SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra su persona, al emitir la Resolución Administrativa (RA) 175/2016 de 1 de septiembre, confirmando la RA 002/2016 de 30 de noviembre de 2015, dictada en primera instancia por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, que declaró probada la acusación presentada por la Fiscalía Policial, incurrieron en errónea interpretación de los hechos, asumiendo una conducta omisiva no se pronunciaron respecto a la falta de valoración de la prueba producida por su persona y omitieron cumplir con la motivación, por lo que, se vulneró los principios de congruencia y coherencia.

Con relación a la valoración de la prueba en sede constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional jurisprudencialmente estableció las reglas, requisitos y condiciones de admisión y procedencia para la valoración de la prueba de manera excepcional, al respecto para que la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, sea revisada por la jurisdicción constitucional, el accionante debe presentar suscinta y precisa vinculación entre los derechos fundamentales invocados supuestamente vulnerados y la interpretación efectuada por la autoridad judicial ordinaria, sin que ello implique asumir un rol casacional; es decir, por lesión a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso; por valoración de las pruebas que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.

La valoración de la prueba, adjuntada por el Fiscal Policial que fue admitida y que mereció absoluta certeza, se redujo a la revisión del cumplimiento de la formalidad, sin verificar la exactitud y veracidad del contenido de la misma por parte del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, instancia a la que oportunamente se reclamó cuestionando esa irregularidad, así como en grado en apelación; sin embargo, dichos reclamos no fueron atendidos.

De acuerdo a los datos del proceso administrativo disciplinario seguido contra su persona, el hecho fue filmado aproximadamente a horas 10:00 de 19 de noviembre de 2015. La declaración informativa prestada por José Fernando Mosquera Caicedo ante el investigador asignado y el Fiscal Policial, fue recibida en la misma fecha; es decir, antes de que suceda el hecho, aspecto incoherente que a pesar de solicitar su nulidad fue rechazada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, elemento probatorio que sustentó el pronunciamiento de la RA 002/2016, y confirmada por la instancia superior mediante la RA 175/2016.

El acta de denuncia verbal levantada el 19 de noviembre de 2015, a horas 17:45, señaló que el 17 de igual mes y año, José Fernando Mosquera Caicedo fue remitido ante la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC) momento en el cual su persona supuestamente ofreció ayudarle a cambio del pago de $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses), rebajándole a $us600.-(seiscientos dólares estadounidenses). Sin embargo, se omitió indicar que en esa fecha, a horas 23:00, el encargado de celdas, le comunicó que el citado aprehendido, cuyo caso se encontraba a su cargo, presentaba indisposición, por lo que requería medicinas, por eso, por responsabilidad y humanidad, compró medicamento de la Farmacia Farmacop con su dinero para luego entregarlo al nombrado, hecho que se acreditó con factura y fue presentado como prueba de descargo que no se consideró por el Tribunal Disciplinario de primera instancia ni por el Superior de segunda instancia, el último, al resolver el recurso de apelación así mismo refirió que el 18 de noviembre de 2015, a horas 16:30, el “Teniente Ballesteros” le sacó de las celdas y le acompañó a oficinas de Western Unión que quedaba a dos cuadras de la FELCC, de donde retiró $us600.- monto que en ese lugar le entregó, de acuerdo a las reglas de lógica, con lo que se habría cancelado la totalidad del supuesto acuerdo de pago arribado después de la rebaja, hecho que nunca existió. En la misma fecha, aproximadamente a horas 15:20, por orden del Fiscal Policial acompañó al aprehendido –José Fernando Mosqueda Caicedo– al Consulado de Colombia, que se encontraba cerrado, luego, le pidió dirigirse al Hotel Evano con el fin de recoger sus pertenencias, en dicho trayecto le prestó Bs100.- (cien bolivianos) al nombrado, para utilizar en el pago de una llamada telefónica a su país, posterior a ello, solicito pasar por las oficinas de Western Unión con el propósito de consultar si le habían girado dinero de su país, donde le mencionaron que no llegó, finalmente, se dirigieron a dependencias de la FELCC, aproximadamente a horas 16:00. En consecuencia, es falso el retiro y entrega de dinero. En la fecha referida, el “Teniente Ballesteros” acudió a celdas policiales donde le indicó al aprehendido –José Fernando Mosqueda Caicedo– que está libre, pero que sus documentos se quedarán con él, y la devolución de los mismos, los arreglaría con el Fiscal de materia asignado al caso, y hacer efectivo el 19 de noviembre en horas de la tarde. En otra fecha       –no señalo cual– el “Teniente Ballesteros”, citó al referido aprehendido, a horas 10:00, para que se presente en la puerta del Supermercado Hiper Maxi, zona Sur, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con fines de entrega de $us900.-(novecientos dólares estadounidenses); sin embargo, no le devolvió sus documentos, indicándole que lo hará el lunes; argumentos que carecen de lógica, si supuestamente ya canceló los $us600.- acordados, ya no existía saldo restante y menos aún de $us900.-; tomando en cuenta la simple operación aritmética, tanto el Fiscal Policial como el Tribunal Disciplinario de primera instancia, debieron deducir que la suma de $us 1 500.-(un mil quinientos dólares estadounidenses); empero, no fue mencionado en ninguna parte del supuesto pedido de dinero o del acuerdo arribado luego de la rebaja, hecho que constituye defectuosa valoración de la prueba a la sana crítica por parte del Tribunal de primera instancia, así como del Tribunal Disciplinario Superior Permanente, al emitir el último la RA 175/2016. Señaló además que el requerimiento de cese de arresto, emitido el 18 de noviembre de 2015, por el Fiscal de materia, con el que fue notificado el aprehendido José Fernando Mosqueda Caicedo, en la parte final de ese requerimiento, se señaló audiencia para el 23 de noviembre de 2015, a horas 18:30, para que su persona preste declaración informativa en su condición de denunciado. Ello resulta ilógico que hubiera indicado que al día siguiente le entregarían sus documentos, aspecto que constituía prueba sobre la que debía prestar declaración en dicha audiencia; elemento que tampoco fue valorado por el Tribunal Disciplinario de primera instancia.

De otro lado en el Considerando III, en el punto 2, en el segundo párrafo de la RA 175/2016, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de Policía Boliviana, señaló que en todo momento se respetó el debido proceso, al ser asistido por su abogado, además se observó la oralidad, publicidad, continuidad y el principio contradictorio, que demuestran la igualdad de oportunidades para las partes, determinando que el Tribunal Disciplinario de primera instancia obró correctamente al dictar la RA 002/2016.

Por lo expresado, la asistencia de su abogado, por sí misma no constituye garantía de respeto al debido proceso, además no se aplicó el principio contradictorio porque el Fiscal Policial se limitó a indicar que José Fernando Mosqueda Caicedo no se presentó a la audiencia; por lo que se vulneró su derecho a la defensa, al negarle la oportunidad para desvirtuar lo aseverado por el denunciante, precisamente, porque no existió contradicción en la audiencia de juicio oral; pues, el art. 65.I de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, dispone que la persona particular que conozca de una falta grave podrá poner a conocimiento del fiscal policial, debiendo en su caso aportar los elementos que sustenten la misma, además de sus declaraciones plasmadas en las denuncias verbal y escrita, al respecto, el denunciante José Fernando Mosqueda Caicedo, no aportó ningún elemento que corrobore las mismas; sin embargo, el proceso disciplinario contra su persona se inició a denuncia del nombrado, de acuerdo al art. 64 inc.2) de la referida Ley, por lo que al convertirla en ilegal e indebida la investigación de oficio, el Fiscal Policial infringió el principio de legalidad y lesionó el debido proceso, que fue cuestionado en su oportunidad, sobre tal antecedente, fundamentó su solicitud de nulidad de obrados, misma que fue rechazada por el Tribunal Disciplinario de primera instancia, que tampoco fue subsanado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, pues la apelación interpuesta se declaró improcedente.

El informe de pericia de desdoblamiento de video indicó que ingresaron a Western Unión, después de retirarse de la misma, su persona recibió algo, sacó su billetera, y guardó en el bolsillo derecho, empero no dice nada sobre la cantidad; y es cierto que le devolvió la suma de $us150.- monto que gastó a favor de José Fernando Mosquera Caicedo.

El 19 de noviembre de 2015, a horas 9:45, José Fernando Mosqueda Caicedo, en su declaración, señaló que fue arrestado el 17 de igual mes y año, a horas 7:00, en su habitación del Hotel Evano y conducido a oficinas de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), donde supuestamente, pagó $us500.-(quinientos dólares estadounidenses) a un abogado que se fue sin atenderlo; sin embargo, en el acto de requisa no consta que tenía dinero. Se indicó, además que el caso fue derivado a la FELCC de Villa Primero de Mayo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, luego a la oficina central de dicha institución, donde el nombrado ingresó a horas 19:30, que fue recibido por su persona, del que consta el descargo firmado por él; asimismo, se levantó inventario de documentos y pertenencias, momento en el cual se habría ofrecido ayudarle al citado aprehendido a cambio del pago de $us1 000.-, llegando rebajarle a $us600.- También se mencionó que su persona presuntamente le sacó al aprehendido, José Fernando Mosqueda Caicedo de la celda policial, para luego acompañarlo a Western Unión que se encuentra a dos cuadras de la FELCC, donde supuestamente retiró la suma de $us600.- los que fueron entregados a su persona al retornar con dirección a dicha celda, si fuese cierto que existió rebaja hasta el citado monto, resultaría lógico, que con esa entrega ya se habría pagado la suma acordada. En el reporte de monitoreo, según el canal de Gigavisión se habría retirado $us500.- en dos oportunidades, haciendo la suma de $us1 000.-del que se supuestamente se pagó $us800.-(ochocientos dólares estadounidenses) En la nota de prensa de El Deber de 21 de noviembre de 2015, se publicó que presuntamente se le pagó el monto de $us6 500.-; dichos elementos que fueron observados, pero que no se tomaron en cuenta por el Tribunal Disciplinario de primera ni por el de apelación.

El arresto de José Fernando Mosqueda Caicedo fue efectuado por funcionarios policiales de la INTERPOL en acción directa, luego de la requisa, procedieron a secuestrar dos pasaportes con su fotografía, pero con distintos nombres, en ese contexto, el caso lo derivaron a la FELCC de Villa 1ro de Mayo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, posteriormente, a la oficina central de FELCC. Todas las irregularidades del Fiscal Policial, vulneraron sus derechos, que oportunamente fueron reclamadas, pero que no fueron atendidos por el Tribunal Disciplinario de primera instancia ni en el de apelación, donde solamente se limitaron a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y la prueba acompañada, sin analizar su contenido, puesto que una correcta valoración de la respectiva prueba hubiera determinado la nulidad de obrados de la RA 002/2016. En el proceso disciplinario seguido contra su persona, existió parcialización por parte del Fiscal Policial con el denunciante, José Fernando Mosqueda Caicedo, restringiendo su derecho a la defensa y al debido proceso, al otorgarle validez a todos los argumentos del nombrado denunciante, que no presentó ningún elemento probatorio.