SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción tutelar, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de acceso a la justicia, a la valoración razonable de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia y; al derecho a la igualdad de oportunidades durante el proceso, a la contradicción dentro del proceso oral, a la “certeza jurídica”, a la dignidad y al trabajo; por cuanto los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana ahora demandados, al resolver el recurso de apelación interpuesto, a través de la RA 175/2016, declararon improbado el mismo y confirmaron la Resolución de primera instancia 002/2016 cuestionada, al haberse actuado en ese sentido, incurrieron en errónea interpretación de los hechos, omitieron pronunciarse respecto a la falta de valoración de la prueba producida en primera instancia, y tampoco cumplieron con la motivación y fundamentación, por lo que se vulneró los derechos invocados.
Sobre la base de esa problemática jurídica, corresponde ingresar al análisis del caso concreto, revisando únicamente la RA 175/2016 emitida por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, hoy demandados, a fin de establecer si los argumentos expuestos que cuestionan dicha Resolución son o no evidentes; y en efecto, determinar si corresponde o no conceder la tutela impetrada, ya que la citada Resolución dictada en la vía administrativa disciplinaria policial, es posible que pueda producir efectos de modificación de la determinación asumida en primera instancia, lo contrario significaría que la jurisdicción constitucional revise la totalidad del mencionado proceso disciplinario, actividad que no corresponde realizar debido al ejercicio de la competencia establecida por ley, y la naturaleza del control de constitucionalidad.
Ahora bien, con el propósito de resolver el presente caso corresponde revisar el contenido de los argumentos de la RA 175/2016, por los que las autoridades hoy demandadas asumieron una decisión declarando probada la acusación presentada por la Fiscalía Policial contra Walter Ballesteros Bustos, –ahora accionante–, por haber adecuado su conducta en el art. 14 inc.4 de la Ley 101, sancionándolo, en consecuencia, con la baja definitiva de la institución policial donde trabajaba, sin derecho a reincorporación (Conclusión II.2.); cuyo tenor de la mencionada Resolución, es el siguiente:
a) Con relación al Considerando I, respecto a las actuaciones realizadas en primera instancia dentro del proceso disciplinario seguido contra el hoy accionante, el 19 de noviembre de 2015, en el Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, se recibió denuncia de José Fernando Mosqueda Caicedo contra el hoy accionante, a quien el nombrado le entregó dinero en dos oportunidades a cambio de que le ayude a recobrar su libertad y sus documentos, dicha entrega de dinero fue filmado y difundido en medio de comunicación televisiva; sobre ese antecedente, la Fiscalía Policial presentó acusación ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana contra el denunciado ahora impetrante de tutela, desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, ese Tribunal emitió la RA 002/2016.
b) Rechazar el incidente planteado por el hoy accionante sobre la vulneración del debido proceso, así como la reposición, establecido en el art. 75 de la Ley 101; en cuanto a la defensa no se demostró que es lo que se agravió, respecto a la falta de firma y ausencia del denunciante, el proceso se inició contra el hoy accionante de oficio por la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI) de la policía y la Fiscalía Policial, de acuerdo a la dicha Ley y el respectivo de Manual de Funciones, no es correcto hablar de una persona anónima, ya que la identidad del denunciante se encuentra en el cuadernillo de investigaciones; en concreto el citado incidente interpuesto, no se enmarcó en el art. 52 de la mencionada Ley.
c) Declarar probada la acusación del Fiscal Policial, en consecuencia, se dictó la RA 002/2016, sancionando a Walter Ballesteros Busto ahora accionante, con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, en mérito a las pruebas evidentes, conocidas públicamente, entre ellas, referidas la filmación de un canal televisivo local, informes policiales, como ser el del encargado de arrestos y otros de la FELCC, pruebas testificales, y demás pruebas que se encuentran en el respectivo cuadernillo, que fueron valoradas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, del que se demuestra la participación del procesado ahora accionante, durante la audiencia en el juicio oral, público, continuo y contradictorio.
d) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0115/2016 de 17 de mayo, a través de su Comisión de Admisión, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) resolvió ratificar la Resolución 047/2016 de 16 de abril, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, dentro del proceso administrativo seguido contra el ahora accionante.
e) Respecto al Considerando II, vinculado con el recurso de apelación planteado por el hoy accionante, el mismo señala que el Tribunal de primera instancia no consideró mínimamente los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en la defensa durante la tramitación del proceso disciplinario, concretamente de la solicitud de nulidad y remisión de obrados ante la Dirección Departamental de Investigación Interna de la Policía Boliviana, violándose en efecto su derecho a la defensa amplia e irrestricta, motivo por el cual de conformidad al art. 24 de la CPE, planteó el recurso de apelación denunciando que no fue atendido el planteamiento de su incidente de nulidad de obrados por indefensión y lesión al debido proceso.
f) Al inicio del juicio, después de la acusación presentada por el Fiscal Policial, su abogado patrocinante solicitó nulidad de obrados por violación de normas procesales y al debido proceso, señalando que el 19 de noviembre de 2015, se abrió denuncia contra su persona por supuesta falta disciplinaria, hecho que ocurrió cuando se encontraba en descanso, por lo que se violó el art. 6 de la Ley 101, en concreto, si un funcionario policial que se encuentra en descanso no puede ser procesado disciplinariamente, cuestionamiento que fue rechazado sin fundamento y valoración de las pruebas aportadas. En etapa de investigación, en ningún momento se presentó la supuesta víctima mucho menos se acreditó su identidad personal, reclamo que también fue rechazado, lesionando en efecto su derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación, actuación que acarrea los vicios de nulidad, de acuerdo al art. 13.I de la CPE.
g) Sobre la fundamentación de la apelación contra la Resolución “002/2002 de fecha de 30 de noviembre de 2015” (sic), sin que implique la renuncia del incidente de nulidad, se argumentó que al dictarse la Resolución 002/2016, dentro del proceso seguido contra su persona, se violentaron normas procesales y constitucionales.
h) Con relación al primer agravio, se vulneró la norma procesal que establece que el tribunal disciplinario departamental, debe analizar y valorar las pruebas producidas por las partes, tal como establece el art. 91 inc. f) –lo correcto es g)– de la Ley 101; tal como consta del acta de audiencia de juicio oral, público, continua y contradictorio, durante la fase de producción de pruebas, de acuerdo al art. 83 inc.6 de la indicada Ley, se impugnó las que consideró que fueron obtenidas ilegalmente, mismas que fueron excluidas, pero no se tomaron en cuenta al emitirse la RA 002/2016; en la que, además no se fundamentó de manera expresa los motivos de la sanción, tampoco se expuso respecto a la valoración de las pruebas aportadas en etapa de investigación como en el juicio oral, por lo que se transgredió los arts. 87 y 91 inc. f) de la mencionada Ley.
i) Respecto al segundo agravio, se denuncia la lesión de la norma procesal contenida en el art. 91 inc. g) –siendo lo correcto inc. h)– de la Ley 101, que establece que el tribunal disciplinario departamental debe establecer una relación de hechos probados; sin embargo, la RA 002/2016 carece de fundamentación y enunciación de hechos probados por la Fiscalía Policial, requisito imprescindible para determinar la sanción condenatoria, al respecto el art. 93 de la mencionada Ley determina que dictará resolución sancionatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de la o el procesado.
j) Sobre la base de tales agravios presentados el accionante, solicitó al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se revoque la RA 002/2016, y no siendo necesario la realización de nuevo juicio, deliberando en el fondo, dicte resolución declarando absuelto la falta atribuida en su contra.
k) Respecto al Considerando III, referido a la fundamentación y valoración del recurso de apelación: Con relación al primer agravio, en aplicación del art. 52 de la Ley 101, dentro de los procesos disciplinarios únicamente podrá plantearse las excepciones de prescripción de la acción o cosa juzgada, debidamente justificadas, que serán presentadas en el primer momento de la audiencia; por lo que el incidente planteado por el ahora accionante fue resuelto de forma inmediata, de conformidad a la citada Ley; y, sobre el segundo agravio, en cuanto a la falta de fundamentación reclamada, la RA 002/2016, emitida en primera instancia, dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, además contiene todos los elementos probatorios acumulados en el proceso, individualizándose adecuadamente las razones por las cuales se otorgan un determinado valor a cada de las pruebas, de conformidad a los arts. 86, 87, 8 y 90 de la Ley 101 asimismo, señaló respetarse el debido proceso del impetrante de tutela, quien fue asistido por su abogado defensor, en el desarrollo del proceso también se observó la oralidad, publicidad, continuidad y el principio de la contradicción, que demuestran haberse respetado la igualdad de oportunidades de las partes, por lo que al emitirse la citada Resolución se obró correctamente; el apelante hoy accionante de forma errónea invocó la inobservancia del Reglamento y Manual de Procedimientos de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, puesto que las normas que fueron citadas fueron abrogadas por Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; de la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que las actuaciones de la DIDIPI, la Fiscalía Policial y el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, se sujetaron al art. 115 y ss de la CPE y a la mencionada Ley; por lo que no se vulneró ningún derecho; y, el recurso de apelación interpuesto no cumple con lo establecido en el art. 97 inc.3) de la señalada Ley porque solamente se expuso los hechos ocurridos, obviando concretamente las disposiciones legales que hubieran sido vulnerados, y la aplicación jurídica que se pretende con sus respectivos fundamentos.
Por consiguiente, de conformidad al Fundamento Jurídico III. 1 y III.2. del presente fallo constitucional, la fundamentación como elemento del debido proceso, exige que las resoluciones pronunciadas tanto por las autoridades de la jurisdicción ordinaria como de la administrativa, deben observar al estructura de la forma y contenido de la resolución, así como la relación de hechos relevantes denunciados de manera clara y precisa, la cita y la aplicación de normativa pertinente, y la respuesta a cada una de las pretensiones señaladas sin ambigüedad; en la misma dirección, la motivación como elemento de la referida garantía procesal, exige precisar las principales razones jurídicas que justifiquen la decisión sobre la base de los hechos, vulneración de derechos y el petitorio; en tanto que la congruencia implica la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, así como la relación lógica entre la parte de los fundamentos o parte considerativa con la resolución; y finalmente, la coherencia consiste en la relación lógica que debe observarse entre la estructura y contenido de la resolución.
En ese sentido, del análisis de la RA 175/2016, cuestionada mediante la presente acción tutelar, se evidencia que las autoridades ahora demandadas a través de dicha Resolución, declararon improbado el recurso de apelación planteado por el procesado ahora accionante, y confirmaron la RA 002/2016 impugnada, de conformidad al art. 98 inc. 1) de la Ley 101, ordenando que dicha determinación sea remitida al Comando General de la Policía Boliviana para efectos de su ejecución y cumplimiento; al emitirse la citada Resolución, se estableció la relación de los hechos relevantes de forma clara y precisa, las actuaciones procesales cumplidas tanto en la etapa de investigación como en el juicio oral, público, continuo y contradictorio, se efectuó la cita de normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, así como su aplicación respondiendo a cada uno de los agravios denunciados por el apelante –impetrante de tutela–, asumiendo que el incidente planteado fue resuelto de conformidad al art. 52 de la citada Ley, y en cuanto a la supuesta falta de fundamentación y motivación, indicaron que la RA 002/2016 cumplió con esos elementos del debido proceso vinculados con las pruebas que se encuentran acumuladas en el proceso, individualizándose además las razones por las cuales se otorgó el valor a cada de las pruebas, según el art. 86, 87, 89 y 90 de la mencionada Ley, en tal sentido, concluyeron que no se vulneró el debido ni otro derecho.
Sobre la base de lo expuesto, se evidencia que la RA 175/2016 cumple con la estructura de forma y fondo, que permite comprender los fundamentos jurídicos sustentados en la cita y aplicación de normas de la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, elementos que configuran las razones jurídicas que justifican la decisión asumida con relación a los agravios apelados por el hoy accionante dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra su persona; por lo que amerita denegar la tutela solicitada.
Asimismo, de la lectura del memorial de esta acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante denuncia que el Tribunal Superior Disciplinario Permanente de la Policía Boliviana, supuestamente incurrió en errónea interpretación de los hechos, asumiendo una conducta omisiva no se pronunciaron respecto a la falta de valoración de la prueba producida por su persona en el proceso disciplinario seguido contra su persona en primera instancia, y omitieron cumplir con la motivación, por lo que se vulneró los principios de congruencia y coherencia; al respecto, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia insuficiente carga argumentativa, que hubiera permitido a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de la presuntas vulneraciones de derechos y garantías invocadas, a consecuencia de la supuesta errónea interpretación y omisión de pronunciamiento respecto a la falta de valoración probatoria atribuida al Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, toda vez que la jurisdicción constitucional, imperativamente deben constatar una precisa relación de vinculación entre la actividad interpretativa realizada por las autoridades cuestionadas y el contenido de los supuestos derechos fundamentales y las garantías constitucionales, no es suficiente referirse solamente en términos generales, lo que conlleva a la ambigüedad y abstracción; y, en cuanto a la denuncia sobre supuesta omisión de pronunciamiento respecto a la falta de valoración por el Tribunal Disciplinario de primera instancia, de acuerdo a la respectiva jurisprudencia citada, no cumplió con los presupuestos exigidos para el efecto; por lo que sobre los puntos analizados corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a la presunta lesión de los derechos de acceso a la justicia como elemento del debido proceso, a la igualdad de oportunidades durante el proceso, a la contradicción dentro del proceso oral, a la certeza jurídica, a la defensa, a la dignidad y al trabajo; invocados por el accionante, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, pues no se acreditó su relevancia jurídica, mucho menos el nexo de causalidad entre los hechos y el contenido de los derechos en cuanto a sus enunciados de mandato, prohibición y permisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en resoluciones judiciales y administrativas
- III.3. El debido proceso en sus elementos de congruencia resoluciones judiciales y administrativas
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR