SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
Ernesto Guardia Escobar, Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, María Jackeline Soriano Rivero, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 27 de marzo de 2017, cursante a fs. 32 y vta., señalaron que: 1) El proceso penal que se sigue contra el ahora accionante por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato fue radicado en ese Tribunal desde el 28 de noviembre de 2016 y se encuentra para dictar Auto de apertura de juicio; y, 2) Es cierto y evidente que el accionante fue aprehendido el viernes 24 de marzo de 2017, en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión de 15 de agosto de 2016, librado por la Jueza de Instrucción Penal Segunda del mismo departamento y que la audiencia de medidas cautelares fue suspendida dos veces, una por falta de abogado defensor para el imputado y la otra, por cumplimiento del art. 123 de la LOJ a fin de evitar futuras nulidades, al haber sido señalada en día inhábil, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada puesto que actuaron conforme a derecho.
El accionante a través de su representante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, aduciendo que habiéndose ejecutado por efectivos policiales un mandamiento de aprehensión emitido en su contra, como efecto de una declaratoria de rebeldía; fue puesto a disposición del Tribunal de Sentencia ahora demandado el viernes 24 de marzo de 2017, la misma fecha de su privación de libertad; empero, éste a pesar de haber señalado audiencia de consideración de medidas cautelares de forma inmediata: 1) Indebidamente suspendió la misma en dos ocasiones, una por no contar su persona con un abogado de su confianza, reprogramándola para el sábado 25 del indicado mes y año, que también determinó suspenderla hasta el lunes 27 de igual mes y año, debido a que su defensa reclamó en la vía incidental que carecían de competencia para llevarla a cabo en días inhábiles; asimismo, pese a que en dicho actuado denunció el motivo de su aprehensión ilegal, las autoridades demandadas, se negaron a resolver su petición alegando que no resolvían nada en sábado, disponiendo que fuese puesto en “depósito” de la FELCC, cuando conforme al art. 91 del CPP, debieron dejar sin efecto las órdenes dispuestas en su contra; y, 2) La Fiscal de Materia codemandada; no obstante haber emitido y presentado requerimiento de acusación en su contra, sin revisar los defectos absolutos existentes en la etapa investigativa, en la cual fue emitido el referido mandamiento, a sabiendas de la ilegalidad de su aprehensión, guardó silencio cómplice, permitiendo la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al no requerir por su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica'
- III.2. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo