SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

1)

Ernesto Guardia Escobar, Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, María Jackeline Soriano Rivero, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 27 de marzo de 2017, cursante a fs. 32 y vta., señalaron que: 1) El proceso penal que se sigue contra el ahora accionante por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato fue radicado en ese Tribunal desde el 28 de noviembre de 2016 y se encuentra para dictar Auto de apertura de juicio; y, 2) Es cierto y evidente que el accionante fue aprehendido el viernes 24 de marzo de 2017, en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión de 15 de agosto de 2016, librado por la Jueza de Instrucción Penal Segunda del mismo departamento y que la audiencia de medidas cautelares fue suspendida dos veces, una por falta de abogado defensor para el imputado y la otra, por cumplimiento del art. 123 de la LOJ a fin de evitar futuras nulidades, al haber sido señalada en día inhábil, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada puesto que actuaron conforme a derecho.

El accionante a través de su representante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, aduciendo que habiéndose ejecutado por efectivos policiales un mandamiento de aprehensión emitido en su contra, como efecto de una declaratoria de rebeldía; fue puesto a disposición del Tribunal de Sentencia ahora demandado el viernes 24 de marzo de 2017, la misma fecha de su privación de libertad; empero, éste a pesar de haber señalado audiencia de consideración de medidas cautelares de forma inmediata: 1) Indebidamente suspendió la misma en dos ocasiones, una por no contar su persona con un abogado de su confianza, reprogramándola para el sábado 25 del indicado mes y año, que también determinó suspenderla hasta el lunes 27 de igual mes y año, debido a que su defensa reclamó en la vía incidental que carecían de competencia para llevarla a cabo en días inhábiles; asimismo, pese a que en dicho actuado denunció el motivo de su aprehensión ilegal, las autoridades demandadas, se negaron a resolver su petición alegando que no resolvían nada en sábado, disponiendo que fuese puesto en “depósito” de la FELCC, cuando conforme al art. 91 del CPP, debieron dejar sin efecto las órdenes dispuestas en su contra; y, 2) La Fiscal de Materia codemandada; no obstante haber emitido y presentado requerimiento de acusación en su contra, sin revisar los defectos absolutos existentes en la etapa investigativa, en la cual fue emitido el referido mandamiento, a sabiendas de la ilegalidad de su aprehensión, guardó silencio cómplice, permitiendo la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al no requerir por su libertad.