SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
II.1.
II.1. Según acta de audiencia de la presente acción tutelar, el accionante reiteró y amplió su denuncia de aprehensión ilegal indebida incurrida por las autoridades demandadas, indicando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo, habiéndose ejecutado el mandamiento de aprehensión emitido en su contra el 24 de marzo de 2017, como efecto de la declaratoria de rebeldía dispuesta por la Jueza a quo, al no haber asistido a una audiencia de medidas cautelares, una vez puesto a disposición del Tribunal de Sentencia demandado, fijó audiencia para consideración ese mismo día a horas 18:00; la misma que suspendió por no contar el procesado con un abogado de su confianza, señalándola para el sábado 25 del indicado año a horas 10:30, que también determinó suspender debido a que la abogada defensora del imputado, suscitó excepciones e incidentes observando la competencia del aludido Tribunal, para llevar a cabo audiencia en días no laborables, ameritando además que ante la denuncia de aprehensión ilegal, efectuada por el imputado, indicando no tener competencia, señale audiencia para el lunes 27 del mismo mes y año, ordenando sea puesto en “depósito” en dependencias de la FELCC (fs. 32 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica'
- III.2. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo