SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

a)

El accionante, en audiencia a través de sus abogados, ratificó los términos de su demanda y ampliándola señaló: a) El art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica que cuando se desconoce el domicilio o paradero de un imputado este debe ser notificado mediante edictos que serán publicados en un medio de prensa de circulación nacional; b) En su caso fue notificado con la imputación formal y actuados posteriores, incluyendo la acusación mediante edictos, cuando el Ministerio Público conocía perfectamente su domicilio real ya que los denunciantes señalaron expresamente en su denuncia que vivía en “av. Melchor Pinto 518 central” (sic), así consta del cuaderno de investigaciones en el que además se encuentra una certificación domiciliaria emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) que corrobora este aspecto, siendo citado en esa dirección al inicio de la investigación para que comparezca y se haga presente ante la autoridad fiscal el 14 de diciembre de 2015; c) Se publicaron dos edictos en “La Estrella de Oriente” un medio de prensa que no era de circulación nacional, incumpliendo así lo dispuesto por ley; por lo tanto nunca fue citado ni notificado en su domicilio real para concurrir a la audiencia cautelar, motivo por el que la notificación por edictos efectuada estaba viciada ya que su domicilio era perfectamente conocido; d) Al desconocer la notificación practicada por edictos, no asistió a la audiencia de medidas cautelares y la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz declaró su rebeldía ordenando su aprehensión que fue ejecutada el 24 de marzo de 2017, en horas de la tarde de manera ilegal por un funcionario policial y un abogado del Comando Departamental de Policía con una copia legalizada del acta de audiencia que declaró su rebeldía y sin la intervención del Ministerio Público; e) Está demostrado que existe un procesamiento indebido ya que la Fiscal de Materia codemandada faltando a la verdad hasta de manera dolosa vulnerando el principio de verdad material, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, dispuso su notificación mediante edictos con actuados de vital importancia, actos totalmente ilegales que derivaron en su ilegal aprehensión que fue agravada más aun cuando fue puesto en “depósito” por disposición del Tribunal de Sentencia demandado hasta el 27 de marzo de 2017; y, f) La audiencia de medidas cautelares fue suspendida dos veces; la primera fue instalada el viernes 24 del indicado mes y año a horas 18:00; empero, fue suspendida para el sábado, porque no pudo comunicarse con su abogado, al haberle quitado su celular la Policía; la mencionada fecha, ya estando el cuaderno de investigación en el Tribunal, siendo que no estaba de turno, vía incidental observó que el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la realización de labores judiciales en días hábiles, de lunes a viernes; por lo que las autoridades demandadas determinaron la suspensión de dicho actuado, cuando al haber sido puesto a su disposición, conforme a lo determinado en el art. 91 del CPP, debieron dejar sin efecto las ordenes dispuestas, manteniendo las medidas cautelares de carácter real, no así mandarlo a “depósito”. 

Asimismo en audiencia señaló, que el Tribunal de Sentencia no debió señalar la audiencia de medidas cautelares para el 25 de marzo de 2017, al no encontrarse de turno, por ello decidió postergarla para el 27 del indicado mes y año; sin embargo, la instalaron sin que conste habilitación de días y horas extraordinarias; se cumplió con la finalidad de poner al imputado al haberlo presentado y a pesar que la ejecución del mandamiento sólo estaba reservada al Ministerio Público, fue realizada indebidamente por los funcionarios policiales en fotocopia simple, legalizada por el Tribunal de Sentencia demandado, teniendo sello que no correspondía a la autoridad que lo emitió, lo que denota que se encuentra ilegalmente e indebidamente detenido y procesado, al haberse coartado su libertad personal, por lo que solicita se disponga la nulidad de actuados hasta la citación con la imputación formal, disponiéndose su libertad inmediata.