SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, conforme lo afirmado por el accionante y que no fue desvirtuado por las autoridades demandadas en su informe de descargo, se tiene que éste en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión emitido en su contra por haber sido declarado en rebeldía, fue aprehendido y puesto a consideración de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia ahora demandados el viernes 24 de marzo de 2017, fecha de su privación de libertad; dichas autoridades judiciales que habiendo señalado de inmediato audiencia de medidas cautelares, indebidamente determinaron suspender la misma en dos ocasiones, reprogramando la audiencia señalada a horas 18:00 de la citada fecha para el sábado 25 del indicado mes y año, que aduce fue indebidamente suspendida, motivando la interposición de la presente acción tutelar debido a que una vez instalado y que su defensa en la vía incidental reclamó que al no estar designados como Tribunal de turno, carecían de competencia para llevarla a cabo en días inhábiles, por lo que las autoridades demandadas revisada la ley determinaron su suspensión, negándose además a resolver su denuncia de ilegalidad de la aprehensión, fijando audiencia para el lunes 27 del indicado mes y año, disponiendo ilegalmente que fuese puesto en “depósito” de la FELCC; asimismo, arguye que la Fiscal de Materia codemandada, pese a haber emitido y presentado requerimiento de acusación en su contra sin revisar los defectos absolutos existentes en la etapa investigativa, en la cual fue dispuesto el mencionado mandamiento, en la audiencia aludida no requirió por su libertad a sabiendas de la ilegalidad de su aprehensión.

Expuestos los problemas jurídicos planteados, y con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, conviene precisar respecto a los actos supuestamente incurridos por la Fiscal de Materia codemandada, que existiendo en el caso concreto una autoridad de control jurisdiccional del proceso, cual es el Tribunal de Sentencia ahora demandado, todas las denuncias de ilegalidades en que supuestamente se hubiese incurrido a momento de la privación de libertad del accionante, deben ser denunciadas ante dicho Tribunal, por ser el competente para resolverlas; correspondiendo en tal sentido, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, denegar la tutela demandada respecto a este extremo.

Ahora bien, sobre la problemática central del caso en análisis, cual es la indebida suspensión de audiencia de medidas cautelares señalada como efecto de la comparecencia del rebelde en mérito a la ejecución de un mandamiento de aprehensión; conforme los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la emisión de un mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el Juez o Tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del mismo; debiendo el Juez o Tribunal que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

En tal sentido; de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, habiéndose declarado su rebeldía en la etapa preparatoria del proceso, por su incomparecencia a la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares, convocada por la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz; una vez emitido y ejecutado el mandamiento de aprehensión librado en su contra, a efectos de que fuese conducido ante la autoridad competente, correspondía que estando radicado el proceso ante el Tribunal de Sentencia demandado, una vez puesto a su disposición debían definir la situación jurídica del aprehendido, señalando de inmediato la audiencia respectiva en el marco del principio de celeridad procesal desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que establece el deber de toda autoridad judicial que conozca de una solicitud donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, como en el caso en cuestión, en que el ahora accionante se hallaba privado de su libertad en razón del cumplimiento de la orden citada, teniendo el deber de tramitarla de forma inmediata, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

En ese antecedente, de los hechos expuestos precedentemente, se tiene que si bien las autoridades demandadas, el viernes 24 de marzo de 2017, en conocimiento de la aprehensión del ahora accionante, señalaron de forma inmediata audiencia de medidas cautelares, para horas 18:00 de ese mismo día, no es menos evidente que habiéndola reprogramado para el sábado 25 del indicado mes y año, decidieron suspenderla alegando que fue en atención a lo observado por su defensa y en cumplimiento lo normado por el art. 123 de la LOJ, que establece que las labores judiciales son de lunes a viernes, conforme se tiene del informe prestado por el Tribunal demandado; justificativo que de modo alguno es aceptable por este Tribunal, por cuanto conforme al principio constitucional de celeridad procesal descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de presente Fallo, todo trámite judicial en que esté de por medio el derecho a la libertad, debe ser tramitado de forma célere, como en el caso en cuestión en que las autoridades demandadas, debieron llevar adelante dicho actuado y sin importar que se trate de días inhábiles, habilitando para dicho cometido días y horas extraordinarias con ese fin, más aún cuando de conformidad al art. 91 del CPP y a la propia jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la comparecencia del imputado la autoridades demandadas debieron dejar sin efecto las órdenes dispuestas en su contra, entre estas el mandamiento de aprehensión, pues la finalidad para la que se emitió el mismo, ya no tenía razón de ser; por ello, al no haberse procedido de esa manera, sino ordenado la suspensión de audiencia cautelar y que fuese remitido al depósito de la FELCC hasta el lunes 27 del mes y año citados, se incurrió en una detención y dilación indebida del accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada por el actuar negligente y dilatorio de las autoridades demandadas.