SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y defensa; y, a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, el Juez de la causa ordenó su detención preventiva por concurrir el riesgo procesal inserto en el art. 235.1 del CPP; el Ministerio Público interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales hoy demandados, quienes declararon parcialmente procedente el indicado medio de impugnación, dejando latente el art. 234.10 del referido Código por considerar que el delito por el que se le imputa es de lesa humanidad, a raíz del Auto de Vista de 1 de diciembre de 2016 no puede obtener su libertad ya que todas las solicitudes de cesación a la detención preventiva son rechazadas.

De la revisión de la argumentación expuesta por el Ministerio Público a momento de apelar la Resolución que impuso la detención preventiva al accionante y otros, este refirió que los delitos relacionados con sustancias controladas son de lesa humanidad por lo tanto el accionante se constituiría en un peligro para la sociedad motivo por el que no debió enervarse el art. 234.10 del CPP, el Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista de 1 de diciembre de 2016, respondió que, tratándose de ese tipo de delitos, los afectados son los niños y adolescentes de los centros educativos a los que se les encuentra consumiendo o comercializando sustancias controladas, por tanto el accionante sí se constituiría en un peligro para la sociedad, refirió además que en estos casos no es prueba contundente de la no peligrosidad no tener antecedentes penales, ya que esta no se mide por la actividad delictiva reiterada de los imputados, sino por el hecho por el cual se les imputa, aspecto por el que concurre el referido artículo, correspondiendo revocar el Auto Interlocutorio171/2016 con relación al accionante y otra dejando latente el indicado art. 234.10 de CPP, y disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para Jhonny Villavicencio Justiniano.

De lo referido previamente, se establece que los Vocales hoy demandados, respondieron de manera congruente a los puntos apelados por el Ministerio Público, dando una respuesta clara y concreta, la parte considerativa tiene plena correspondencia con la parte resolutiva, aspecto que hace ver que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de congruencia, tomando en cuenta que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional establece que la congruencia es la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, quien administra justicia, es quien emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes, aspecto que fue cumplido por las autoridades hoy demandas en el Auto de Vista de 1 de diciembre de 2016.

Con relación al derecho a la defensa, el impetrante de tutela estuvo asistido de su abogado, pudo responder y asumir defensa dentro de la apelación planteada por el Ministerio Público, exponiendo sus argumentos para refutar lo vertido por dicha institución. En suma, al no existir lesión a los derechos alegados por el hoy accionante, incumbe denegar la tutela solicitada.