SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
i)
Conforme a obrados se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, el mencionado presentó un incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos el 24 de junio de 2016, cuestionando diferentes actuaciones descritas en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manifestando que: i) No se consideraron integralmente todas las declaraciones de los testigos; ii) No se demostró su participación en el hecho investigado; iii) Se omitieron diferentes elementos probatorios; iv) La imputación contiene apreciaciones subjetivas, erradas y contradictorias; v) La Jueza demandada erradamente determinó su detención preventiva debido a la conmoción social del hecho; y, vi) No se ejecutaron actos procesales importantes; denotando un entorpecimiento del proceso de investigación y ausencia de objetividad del Ministerio Público y el investigador asignado al caso, lo cual afectaría sus derechos; en ese contexto, mediante el Auto Interlocutorio 234/16 de 7 de octubre de 2016 se rechazó y declaró improbado el incidente planteado, decisión que fue confirmada en apelación por el Tribunal de alzada a través de Auto de Vista 16/2017 de 16 de enero; antecedentes bajo los cuales el ahora accionante pretende la tutela constitucional, argumentando lesión de su derecho a la petición por haberse desconocido las diferentes solicitudes y requerimientos incoados a la Fiscal de Materia asignada al caso, primero siendo ignoradas por la mencionada autoridad y posteriormente ante el rechazo del incidente planteado; empero, revisados los elementos facticos, dicho extremo no se hace evidente; dado que, si bien el indicado realizó diferentes solicitudes dentro del proceso de investigación que, más allá que fueran o no aceptadas por el representante del Ministerio Público, no fueron objeto de impugnación ante el superior en grado ni del incidente de actividad procesal defectuosa, al ser distintos los argumentos sobre los cuales se planteó este último.
En ese sentido, es claro que el accionante, a momento de plantear la presente acción de amparo constitucional, no agotó los mecanismos legales de impugnación; primero en relación a la Fiscal de Materia demandada, al no haber impugnado lo resuelto por la mencionada autoridad conforme lo establece el segundo párrafo del art. 306 del CPP, por el cual se aceptó lo obrado, a pesar de lo cual ahora se pretenden cuestionar las presuntas negativas emitidas; mientras que lo impugnado en el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos gira en torno a aspectos diferentes a la supuesta lesión de su derecho a la petición, al haber cuestionado aspectos que van involucrados directamente a su participación o no en el hecho delictivo, a los elementos y hechos probatorios, a los argumentos de la imputación y a la objetividad en la recolección de elementos de convicción; aspectos que al ser distintos de los ahora cuestionados, impiden la consideración de estos últimos, poniendo en evidencia que no se agotaron los mecanismos legales de impugnación, no habiéndose cuestionado oportunamente lo ahora denunciado como lesivo del derecho a la petición, pretendiendo que a través de la jurisdicción constitucional se consideren actos que no fueron objeto de cuestionamiento conforme a la norma adjetiva penal; impidiendo ahora el pronunciamiento de fondo de la problemática planteada; dado que, la acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional no se constituye en una instancia más de revisión, que pueda suplir las omisiones en el no uso oportuno de los medios legales de observación interna; debiendo en consecuencia, ser planteada solo cuando no exista otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; ello en función a la naturaleza subsidiaria y supletoria que le asiste. El incumplimiento de lo descrito da lugar a la denegatoria de la tutela, al no haberse concluido o agotado los procedimientos o mecanismos de defensa internos, que pudieren reparar y reponer las deficiencias o lesiones causadas.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- i)
- CONFIRMAR