Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
II.2.
II.2. Por Auto Interlocutorio 234/16 de 7 de octubre de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de Santa Cruz, rechazó y declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la parte accionante, determinación contra la que este último interpuso recurso de apelación el 17 de noviembre del año mencionado (fs. 238 a 243 vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- i)
- CONFIRMAR