SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la petición al desconocer que pese a que realizó varias solicitudes al representante del Ministerio Público el 29 de febrero; el 1 de marzo; 16 y 24 de junio; 29 de julio; y, 3 de agosto, todas de 2016; la indicada autoridad ignoró lo peticionado lesionando sus derechos; por lo que, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, que fue rechazado, declarando improbado lo impetrado; ante lo que, presentó recurso de apelación, producto del cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictaron el Auto de Vista 16/2017 de 16 de enero, rechazando lo impugnado sin la debida fundamentación y motivación, limitándose a realizar una descripción de lo cuestionado.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- i)
- CONFIRMAR