SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jesús Rómulo Egüez Ayala, Gladis Alba Franco y Lucio Condori Rodríguez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, mediante memorial, cursante de fs. 271 a 273 vta., manifestaron que no gozan de legitimación para ser considerados como terceros interesados; dado que, en su calidad de autoridades jurisdiccionales no tienen ningún interés en el proceso; por lo que, en el marco del art. 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no ven afectados ninguno de sus derechos, al no ser parte dentro de la causa penal seguida contra el accionante, además de ser funcionarios públicos regidos por el principio de legitimidad, imparcialidad, transparencia, igualdad, competencia y responsabilidad; mientras que por otra parte, el proceso seguido en contra del ahora impetrante de tutela ya está en juicio oral donde se desfilaran las pruebas testificales, periciales, documentales y otras a cargo del Ministerio Público además de las que sean de descargo del acusado, lo que les impide anticipar criterio del caso, sin que el mencionado les presentara cuestionamiento alguno que haga prever lesión de sus derechos, a pesar que se encuentran a cargo del control jurisdiccional, dando lugar así a que se determine la improcedencia de la acción de amparo constitucional impetrada por subsidiariedad, además de ser atentatoria y dilatoria del proceso.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- i)
- CONFIRMAR