SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
II.1.
II.1. El 24 de junio de 2016, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, cuestionando el proceso de investigación seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, alegando que: a) No se tomaron en cuenta sus afirmaciones ni los testigos presenciales de los hechos, las circunstancias, limitándose a sacar conjeturas apresuradas sin una investigación profesional y científica; b) Si bien lo señalan como posible autor no se demuestra su participación en el hecho concreto; c) No se tomaron en cuenta diferentes elementos probatorios como: 1) Todo lo referido en el acta de declaración de la hermana de la occisa; 2) La parcialidad del informe policial, que refleja apreciaciones subjetivas; 3) El informe preliminar de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; 4) El acta de su declaración, en la que se demuestra la desesperación que tuvo al encontrar a su pareja tendida en el baño, procediendo a auxiliarla y llevándola a una clínica; 5) El protocolo de autopsia médico legal, donde se demuestra la inexistencia de signos de violencia; 6) El examen interno regional del cadáver, que permite advertir que su pareja ingresó a la clínica con vida pero no pudieron reanimarla a pesar de las descargas de “electro shock”; 7) El examen interno cadavérico, por el que se puede aseverar que lo afectado era el cerebro no el cráneo, al no visualizarse ruptura o fisura del mismo; y, 8) La difusa información del informe médico forense respecto a la posible causa de la muerte; d) La imputación contiene apreciaciones subjetivas erradas y contradictorias; e) La Jueza demandada erradamente determinó su detención preventiva debido a la conmoción social del hecho; y, f) No se realizaron actos procesales como la inspección ocular del posible lugar del delito, la reconstrucción de los hechos, pericia psicológica de la madre y hermana de la occisa, careo y desdoblamiento de su teléfono celular, test psicológico de su persona, declaración de los médicos que atendieron a su pareja en la clínica de la UCEBOL, ni se solicitó información complementaria forense que permita esclarecer los hechos; aspectos que denotarían que el proceso de investigación hubiere estado entorpecido, porque el representante del Ministerio Público y el investigador asignado al caso perdieron la objetividad, lesionando sus derechos y generando una actividad procesal defectuosa (fs. 230 a 237 vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- i)
- CONFIRMAR