SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S1

Sucre, 12 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 18609-2017-38-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 004/2017 de 21 de marzo, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tito Mujica Aguilar contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa y asociación delictiva; El 26 de abril de 2017, se apertura el “caso 46/2014”, a consecuencia de un feroz atentado sufrido contra su persona y hermanos; puesto que, fueron asfixiados con gas pimienta; además de sofocados con una soga en su cuello, hechos protagonizados por Froilán Santo Avalos y otras personas; no obstante lo anterior, fueron sobreseídos los principales autores de dicho atentado; posteriormente, después de diecinueve meses del citado hecho, se apertura el “caso 97/2015” por los mismos hechos, esta vez en contra de su persona y hermanos, proceso que se encontraría supervisado por la Jueza ahora demandada, quien dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, donde fue agredido nuevamente, recibiendo amenazas de muerte por encargo de los acusados del descrito atentado; por lo que, a consecuencia del peligro que corre su persona y encontrándose en una delicada situación de salud, solicitó una atención médica urgente; toda vez que, la determinación de su detención preventiva seria arbitraria, abusiva e injustificada, agravando su estado de salud, con la violación flagrante a sus derechos fundamentales; por lo que, solicita su inmediata libertad y sea conducido a un centro hospitalario hasta su recuperación; asimismo, se remitan antecedentes al Ministerio Público para establecer las responsabilidades civiles y penales, y se determine en audiencia el monto a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud y al debido proceso; citando al efecto los arts. 15; 21; 22; 23; 113; 115; 179; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata libertad; b) Sea conducido a un centro hospitalario hasta la recuperación de su salud; c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para establecer las responsabilidades civiles y penales; y, d) Se determine en audiencia el monto a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 21 de marzo de 2017; según consta en el acta cursante de fs. 36 a 39, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola, expresó lo siguiente: 1) No existe una autoridad jurisdiccional donde pueda acudir para solicitar que se le haga una atención médica o que se disponga su libertad, puesto que la autoridad ahora demandada hizo desaparecer expedientes del caso y manifiesto no tener competencia en este caso, dejándole en un estado de indefensión, encontrándose en un lamentable estado de salud; 2) Supuestamente se ha remitido el proceso al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, en dicho Tribunal no se encuentra el expediente; puesto que, fue devuelto a la autoridad hoy demandada; por lo que, hasta el presente no existe una autoridad de control jurisdiccional, dado que la referida Jueza ni siquiera acepta memoriales; y, 3) No obstante, la Jueza demandada es quien tendría competencia por haber impuesto la medida cautelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 34 a 35, refirió lo siguiente: i) Estuvieron radicados dos procesos penales contra el accionante, el primero por tentativa de asesinato, hallándose radicado actualmente en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz desde el 20 de enero de 2017; el segundo por lesiones, fue remitido a una autoridad judicial en Guaqui, siendo resuelto y declarado ilegal; por ello, ninguno de los dos procesos se hallarían a su cargo conforme refiere la presente acción de libertad;   ii) Existe malicia por parte del abogado del impetrante de tutela; puesto que el 7 de marzo del 2017, la Jueza de garantías denegó la tutela solicitada por el mismo a través de una anterior acción de libertad, fundamentando que el proceso se hallaba radicado en Viacha, según el informe emitido por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del referido departamento, siendo que una funcionaria de manera ilícita sustrajo el sello circular del mismo Tribunal el 16 de febrero de 2017 y procedió a sellar el libro de altas y bajas como si hubiera sido recepcionado el indicado proceso penal; empero, al verse sorprendida borroneo el libro; y, iii) El accionante interpuso entre seis y siete acciones de libertad hasta el día de hoy, fundamentando aspectos que no son verdad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 004/2017 de 21 de marzo, cursante de       fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando lo siguiente: a) Una anterior acción de libertad sobre la misma problemática ya fue resuelta por ella misma en calidad de suplente legal de su similar Cuarta, denegando la tutela solicitada; por lo que, existe identidad de las partes e identidad del petitorio; b) En la primera acción de libertad se estableció que el impetrante de tutela hubiera interpuesto anteriormente otra acción de libertad contra el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del mismo departamento, lo que significa que esta sería la tercera acción tutelar interpuesta; agregando que, inclusive ya se habría planteado la misma acción defensa en otras seis oportunidades; por otra parte, en la Resolución que emitió en calidad de Jueza suplente dispuso que el accionante debe recurrir ante el indicado Tribunal a objeto de que disponga el cumplimiento de sus propias determinaciones; c) Al presente, el demandante de tutela presentó esta acción de libertad con la ligera diferencia de argumentar un delicado estado de salud y solicitando su internación hasta su total recuperación, ofreciendo como prueba dos Certificados Médicos Forenses emitidos el 30 de abril y el 12 de mayo de 2014, es decir, que datan de tres años atrás; aspecto que bien pudo fundamentar en la anterior audiencia; al no haberlo hecho significó que no se ha efectuado una completa y adecuada fundamentación de la anterior acción de libertad; agregando que, no se presentó prueba emitida recientemente sobre su supuesto delicado estado de salud; y, d) En su petitorio solicitó ser conducido a un centro hospitalario, aspecto que puede solicitar ante la autoridad judicial donde actualmente se tramita el proceso penal o en caso extremos, recurrir ante un juez de ejecución penal, puesto que dichas autoridades pueden disponer las salidas medicas correspondientes e inclusive la internación si es que el accionante lo requiere; es decir, que este no es un tema que solo pueda ser resuelto única y exclusivamente a través de un recurso extraordinario como el presente, más aun cuando no existe prueba que acredite el estado delicado de salud del accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 26 de abril de 2017, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, habiéndose realizado la reanudación del mismo a partir del 27 de junio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Cursa certificados médicos forenses, de 30 de abril y 12 de mayo del 2014, emitidos por Mabel Morales Graz, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz, en el cual se le diagnostica al    –hoy accionante– con traumatismo confuso craneal policontuso en tratamiento, traumatismo craneoencefálico moderado en tratamiento, hematoma epidural parietal derecho en tratamiento y fractura lineal parietal derecha policontusa; otorgándole 50 días de impedimento (fs. 2 a 3).

II.2.    Resolución 004/2017 de 7 de marzo, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, por la cual denegó la tutela solicitada por el accionante, con el fundamento de que el mismo debe recurrir ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, que emitió la “Resolución 02/2017” dentro de una primera acción de libertad; a objeto de que la autoridad reiteradamente demandada y/o el referido Tribunal, cumplan dicha Resolución (fs. 22 a     23 vta.).

II.3.    El 21 de marzo de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz –hoy demandada–, presentó un informe escrito, manifestando que el impetrante de tutela interpuso siete acciones de libertad sobre la misma problemática (fs. 34 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud y al debido proceso; toda vez que, al haber sido víctima junto a sus hermanos de un atentado cometido por Froilán Santos Avalos y otras personas que fueron sobreseídas, después de diecinueve días de los hechos acontecidos se apertura el “caso 97/2015” en su contra por los mismos hechos; posteriormente, la autoridad ahora demandada le impuso detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, en el cual seguiría hasta la fecha; asimismo, alega que en dicho recinto penitenciario habría sido agredido y amenazado de muerte; por lo que, se encuentra en un estado delicado de salud con una patología que le impide una actividad normal, requiriendo atención médica urgente; tornándose su detención preventiva en arbitraria, abusiva e injustificada; por todo ello, solicita que se disponga su inmediata libertad, ser conducido a un centro hospitalario hasta su recuperación, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para establecer responsabilidades civiles y penales, y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, el art. 47 del mencionado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3.  La preeminencia en el resguardo de los derechos a la salud y la vida de las personas privadas de libertad

La SCP 0834/2016-S2 de 12 de septiembre, haciendo alusión al tema se refirió así: “La SCP 0281/2012 de 4 de junio en su Fundamento Jurídico III.2.2 estableció: ‘Instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe en el art. 7.2, que: «Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas»; concordante con el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos. Por su parte, la Norma Fundamental recoge esos preceptos en el art. 23.I al reconocer el derecho a la libertad física o personal y disponer que: «Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales». A su vez, el parágrafo III del mismo artículo, establece: «Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito». Lo que implica una garantía procesal y material para la privación de libertad; es decir, que la restricción a la libertad sólo podrá darse cuando esté previsto en la ley formal y los supuestos para su procedencia.

Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.

Así como es cierto que la privación de libertad de una persona puede darse por causas y circunstancias diferentes; así también es diversa la individualidad de las personas, su estado de salud o la realidad concreta en la que en cada caso se presenta. El hecho es que puede presentarse con mujeres embarazadas o no, madres de niños menores a un año de edad, ancianos, etc., mas, en el supuesto de encontrarse aquella, cumpliendo una medida de detención preventiva o estar privada de libertad debido a la imposición de una pena privativa de libertad, el Estado debe observar y preservar, en todo lo que le sea posible, los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en tanto se demuestre el riesgo de vida’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud y al debido proceso; toda vez que, al haber sido víctima junto a sus hermanos de un atentado cometido por Froilán Santos Avalos y otras personas que fueron sobreseídas, después de diecinueve días de los hechos acontecidos se apertura el “caso 97/2015” en su contra por los mismos hechos; posteriormente, la autoridad ahora demandada le impuso detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, en el cual seguiría hasta la fecha; asimismo, alega que en dicho recinto penitenciario habría sido agredido y amenazado de muerte; por lo que, se encuentra en un estado delicado de salud con una patología que le impide una actividad normal, requiriendo atención médica urgente; tornándose su detención preventiva en arbitraria, abusiva e injustificada; por todo ello, solicita que se disponga su inmediata libertad, ser conducido a un centro hospitalario hasta su recuperación, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para establecer responsabilidades civiles y penales, y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

De la revisión y compulsa de obrados, se constatan los siguientes actuados procesales: 1) El 30 de abril y el 12 de mayo de 2014, la Médico Forense del IFDIF de La Paz, emitió certificados médicos forenses, determinando impedimento de cincuenta días para el impetrante de tutela a consecuencia de múltiples lesiones que le aquejan; y, 2) El 11 de marzo de 2016, Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia adscrito a la localidad de Guaqui de la provincia de Ingavi del departamento de La Paz, imputa formalmente y solicita medidas cautelares para el hoy accionante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de él a instancias de Wilfredo Avalos y otras personas, por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa y asociación delictuosa. Sobre la base de los supuestos fácticos denunciados por el peticionante de tutela, de los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde determinar si los derechos vulnerados corresponden ser tutelados a través de la presente acción de libertad a fin de concederla o denegarla.

Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se trata de personas privadas de libertad, los derechos a la salud y a la vida son indispensables, correspondiendo su tutela cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida; supuesto que exigirá la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad por parte del Estado; en el presente caso, el impetrante de tutela alega que se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro, en el cual es agredido y amenazado de muerte; asimismo, refiere que se encuentra en grave estado de salud con una patología que le impide realizar sus actividades normales, requiriendo un periodo de atención y tratamiento médico para su recuperación; puesto que, se encontraría en peligro su vida por las amenazas de las cuales es objeto.

En ese antecedente, si bien el accionante argumenta en estar en un delicado estado de salud y solicita su internación en un centro médico hasta su total recuperación, no se advierte que la salud y la vida del mismo estarían en riesgo inminente; toda vez que, tampoco acredita tal situación; siendo que los indicados Certificados Médicos Forenses datan del 30 de abril y del 12 de mayo del 2014, vale decir, de hace tres años atrás; siendo que, el peticionante de tutela expresa que fue revisado recientemente por los galenos; empero, no presenta prueba que acredite dicha situación; por lo que, no amerita considerar el riesgo en la salud y vida del accionante; toda vez que, no se demostró la vulneración de los derechos invocados, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Asimismo, en cuanto a los otros petitorios, no corresponde pronunciamiento alguno en virtud a los argumentos descritos en párrafos precedentes.

De lo expuesto precedentemente, se tiene que la Jueza de garantías, al denegar la tutela, obró adecuadamente, aunque con otros argumentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2017 de 21 de marzo, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



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