SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 004/2017 de 21 de marzo, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando lo siguiente: a) Una anterior acción de libertad sobre la misma problemática ya fue resuelta por ella misma en calidad de suplente legal de su similar Cuarta, denegando la tutela solicitada; por lo que, existe identidad de las partes e identidad del petitorio; b) En la primera acción de libertad se estableció que el impetrante de tutela hubiera interpuesto anteriormente otra acción de libertad contra el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del mismo departamento, lo que significa que esta sería la tercera acción tutelar interpuesta; agregando que, inclusive ya se habría planteado la misma acción defensa en otras seis oportunidades; por otra parte, en la Resolución que emitió en calidad de Jueza suplente dispuso que el accionante debe recurrir ante el indicado Tribunal a objeto de que disponga el cumplimiento de sus propias determinaciones; c) Al presente, el demandante de tutela presentó esta acción de libertad con la ligera diferencia de argumentar un delicado estado de salud y solicitando su internación hasta su total recuperación, ofreciendo como prueba dos Certificados Médicos Forenses emitidos el 30 de abril y el 12 de mayo de 2014, es decir, que datan de tres años atrás; aspecto que bien pudo fundamentar en la anterior audiencia; al no haberlo hecho significó que no se ha efectuado una completa y adecuada fundamentación de la anterior acción de libertad; agregando que, no se presentó prueba emitida recientemente sobre su supuesto delicado estado de salud; y, d) En su petitorio solicitó ser conducido a un centro hospitalario, aspecto que puede solicitar ante la autoridad judicial donde actualmente se tramita el proceso penal o en caso extremos, recurrir ante un juez de ejecución penal, puesto que dichas autoridades pueden disponer las salidas medicas correspondientes e inclusive la internación si es que el accionante lo requiere; es decir, que este no es un tema que solo pueda ser resuelto única y exclusivamente a través de un recurso extraordinario como el presente, más aun cuando no existe prueba que acredite el estado delicado de salud del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15