SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2017-S3

Sucre, 17 de julio de 2017

                                 

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 19176-2017-39-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 27 de abril de 2017, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zárate en representación sin mandato de Kalid Rodrigo Ribera Bautista contra Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Lucas René Zambrana Espinoza, David Zeballos Burgoa y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs. 3 a 7, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, habiéndose dispuesto su detención preventiva en el Penal “San Pedro” de la ciudad de La Paz, solicitó el cambio de Recinto Penitenciario, por lo que el “8” de febrero de 2017 se celebró la audiencia de consideración de dicha solicitud, en la cual fundamentó que se encuentra martirizado por estar alejado de su familia, que sufre una serie de incomodidades estando incluso incomunicado con su abogado, y que presenta problemas de salud ya que padece de amigdalitis, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -ahora codemandados-, quienes rechazaron su solicitud debido a la errónea valoración de los medios de prueba; además, debió existir una resolución fundamentada.

Ante ello, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por Auto de Vista de 31 de marzo de 2017, determinación que contiene argumentos vacíos y que no consideró los extremos alegados en su solicitud, refiriendo únicamente la imposibilidad de disponer su cambio de recinto penitenciario porque los demás procesados podrían efectuar la misma petición, reconociendo su derecho a ser trasladado pero limitándose a referir que es el citado Tribunal de Sentencia Penal Primero la instancia que debe disponer tal extremo, por lo que las autoridades demandadas confirmaron el ilegal rechazo a dicha solicitud, lesionando sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad personal y de circulación, a la integridad física, al debido proceso, a la seguridad, a la defensa, a la dignidad y a la información, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando a las autoridades demandadas que emitan una nueva resolución disponiendo el cambio de recinto penitenciario, en estricta protección de sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21, presente la parte accionante; y, los codemandados Lucas René Zambrana Espinoza y David Zeballos Burgoa; ausentes las autoridades demandadas y la otra codemandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad presentada y ampliándola manifestó que: a) Se encuentra delicado de salud debido a que el clima de la ciudad de La Paz le ocasiona constantes malestares; sin embargo, este aspecto no fue considerado por las autoridades demandadas; b) Fue ilegalmente trasladado al Recinto Penitenciario “San Pedro” pese a no existir ningún antecedente de mala conducta que justifique que no pueda permanecer en el penal de Villa Busch; y, c) Tanto el Auto interlocutorio como el Auto de Vista, que rechazaron su solicitud de cambio de recinto penitenciario, no se encuentran debidamente fundamentados ni contienen el respaldo legal que justifique su rechazo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

David Zeballos Burgoa, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, en audiencia, manifestó que los hechos denunciados por el accionante no son ciertos y que conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en caso de emergencia para precautelar su salud, el prenombrado puede acudir al director del centro penitenciario; además si consideraba que sus derechos fueron vulnerados debió acudir a la acción de amparo constitucional y no así a la acción de libertad.

Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Pando, en audiencia, refirió que no se lesionaron los derechos del accionante toda vez que el incidente presentado fue rechazado por no contener los elementos de convicción suficientes para disponer su traslado, razón por la que en alzada las autoridades demandadas ratificaron esa decisión.

Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 14, 15 y 16.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 27 de abril de 2017, cursante de fs. 22 a 24 vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: 1) Las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas fueron pronunciadas conforme a sus atribuciones jurisdiccionales, encontrándose la causa seguida contra el accionante en constante control jurisdiccional, por lo que no hubo vulneración al debido proceso; y, 2) El accionante pretende que la acción de libertad se constituya en una tercera instancia de revisión de las resoluciones judiciales, además, no demostró que se encuentre detenido indebidamente o que dicha privación de libertad sería en condiciones infrahumanas ni que ponga en riesgo su vida, no siendo posible que se ingrese a revisar Resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 22 de mayo de 2017, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente Resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 35).

A partir de la notificación con el proveído de 10 de julio de 2017, se reanudó el cómputo de plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 65).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2016, Kalid Rodrigo Ribera Bautista -hoy accionante-, a través de su representante sin mandato, solicitó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -ahora codemandados-, el cambio de recinto penitenciario (fs. 48 a 51).

II.2. Consta Auto Interlocutorio de 7 de febrero de 2017 por el cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando rechazó el incidente de traslado de recinto penitenciario impetrado por el ahora accionante (fs. 53 vta. a 54 vta.).

II.3. Cursa recurso de apelación incidental presentado el 10 de febrero de 2017 por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 7 del mismo mes y año (fs. 55 a 57 vta.).

II.4. Por Auto de Vista de 31 de marzo de 2017, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy demandados- resolvieron el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, declarándolo improcedente y en consecuencia, confirmando el fallo apelado (fs. 58 a 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad personal y de circulación, a la integridad física, al debido proceso, a la seguridad, a la defensa, a la dignidad y a la información, toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su incidente de cambio de recinto penitenciario, las autoridades demandadas confirmaron el fallo apelado con argumentos vacíos y a través de una incorrecta compulsa de los antecedentes del caso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones

En relación a los elementos que componen el debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R, así como por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]). 

III.2.  Análisis del caso concreto 

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que, en la causa penal seguida en su contra, tras apelar el ilegal Auto interlocutorio de rechazo a su incidente de cambio de recinto penitenciario, el Tribunal de alzada con argumentos vacíos y a través de una incorrecta compulsa de los antecedentes del caso confirmó el fallo apelado.

         De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene la solicitud de cambio de recinto penitenciario presentada por el ahora accionante a través de su representante (Conclusión II.1.), misma que fue resuelta por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -hoy codemandados- mediante Auto Interlocutorio de 7 de febrero de 2017, quienes rechazaron el incidente presentado (Conclusión II.2.), motivo por el cual el primero nombrado formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.), el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandados- mediante Auto de Vista de 31 de marzo del mismo año, determinando la improcedencia del recurso interpuesto y en consecuencia, confirmando el fallo apelado (Conclusión II.4.).        

Previo a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión de las decisiones asumidas en sede judicial se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis a partir del Auto de Vista de 31 de marzo de 2017.

El ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 7 de febrero de 2017 denunciando que ante su solicitud de traslado de recinto penitenciario en razón a que su enfermedad de amigdalitis empeora con el clima de la ciudad de La Paz, no le gusta esa ciudad y se encuentra alejado de su familia, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando “…no realizó una correcta valoración de los medios de prueba…” (sic), pese a que “…a momento de presentar el incidente acompañé una valoración por el médico forense…” (sic)., refiriendo asimismo que “…me encuentro apartado de mi familia, de mi abogado y del derecho a recibir una asistencia médica adecuada…” (sic).

De la lectura del Auto de Vista de 31 de marzo de 2017, se advierte que las autoridades demandadas declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante confirmando el Auto Interlocutorio de 7 de febrero del mismo año, a través de una resolución fundamentada, respondiendo razonablemente a los agravios denunciados por el último nombrado en su recurso de apelación incidental, mismos que merecieron la consideración y análisis pertinentes en el Auto de Vista de referencia.

En tal sentido, las autoridades demandadas consideraron el estado de salud del ahora accionante así como la existencia de un informe social acerca de su condición familiar y su situación económica, analizando también su caso en relación a los otros coprocesados, concluyendo que: “De la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, la presente causa penal se encuentra con acusación, notificados los imputados para que ofrezcan sus pruebas de descargo, por lo que con la finalidad de no vulnerar los derechos del recurrente y demás imputados a ejercer su derecho a la defensa, dicho traslado deberá hacerse efectivo una vez que el Tribunal de Sentencia señale fecha y hora para el desarrollo del juicio oral…” (sic).

De lo anterior, se tiene que las autoridades demandadas resolvieron de forma razonable el recurso de apelación incidental interpuesto en consideración a los agravios denunciados en dicho recurso y las circunstancias particulares del caso concreto, precautelando el ejercicio de los derechos del accionante y demás coprocesados en esa etapa procesal, siendo que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida precedentemente se tiene que una resolución está suficientemente motivada cuando la misma, aunque breve, es clara y satisface todos los puntos demandados, en el cual la autoridad judicial haya expresado sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, denotándose en el caso concreto la existencia de una resolución precisa y clara por la que se dio una respuesta razonable a los agravios denunciados por el ahora accionante, contenidos en una determinación suficientemente fundamentada y acorde a las exigencias referidas en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto lo referido por el accionante en esta acción tutelar en sentido que el Tribunal de alzada habría determinado la improcedencia de su recurso a través de un fallo “con argumentos vacios” o carente de motivación, teniéndose por el contrario una determinación razonable, pertinente y suficiente, aspectos por los que corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

Conforme el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene que, a tiempo de remitir en revisión las acciones tutelares que hayan sido resueltas, el Juez o Tribunal de garantías constitucionales tiene la obligación de enviar en el plazo de veinticuatro horas la resolución acompañada de los antecedentes y documentación que contengan elementos de convicción para su consideración por este Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de resolver las causas, aspecto que no fue considerado por la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Pando, toda vez que no acompañó la documentación necesaria para resolver la causa, situación que obligó a esta Sala instruir al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento la remisión de los actuados necesarios. 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR el Auto de Vista de 27 de abril de 2017, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Pando; y en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0675/2017-S3 (viene de la pág. 7)

2° Llamar la atención a la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Pando por no remitir en su oportunidad ante este Tribunal los elementos de convicción necesarios para la resolución de la presente causa.

Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA


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