SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
Mario Armijo Chávez, Hilarión Rojas Quispe y Joaquín Rojas Veliz, comunarios de Jesús Valle, en su condición de personas demandadas, por informe cursante de fs. 223 a 225, a través de su abogado en audiencia, señalaron que: 1) No es claro el fin de la acción intentada, toda vez que, el derecho propietario del predio se halla flotante, no precisando los accionantes su ubicación exacta físicamente; 2) Nunca existió un predio llamado Calera, el sector llamado La Puerta, se conocía como la Puerta del Diablo, antes no había una comunidad con el nombre de La Puerta; 3) Si bien la UATF tiene una propiedad que nadie objeta ni se desconoce; sin embargo, lo abandonaron desde su inscripción en Derechos Reales (DDRR); 4) Esta propiedad nació como Finca La Puerta de los propietarios Gilberto y Laureano Paredes, quienes transfirieron a la Compañía Minera Unificada del Cerro de Potosí, que luego cambió de razón social a COMIBOL, registrado en DDRR, bajo la nota marginal de 20 de diciembre de 1995, luego por Ley 2264/2001, se transfirió a la UATF; y su ubicación, conforme el testimonio y registro de DDRR, bajo la partida 307, folio 113 de 27 de noviembre de 1941, la propiedad La Puerta se halla situada en el Cantón Tarapaya, Santa Lucía y Cantumarca, es decir, cerca de Potosí, demarcados en 26 mojones, obteniendo más detalles en la Escritura Pública 197/41, otorgada por ante el Notario de Minas Daniel Valencia; 5) La Comunidad Jesús Valle cuenta con sus colindancias, siendo originaria desde la época del patronato de hacienda de Jesús Valle, realizando trabajos agropecuarios dentro de su perímetro; 6) El lugar que es objeto del intento de avasallamiento por los accionantes, se ubica en el camino carretero asfaltado Potosí-Oruro, en el que realizan sembradíos y trabajos agrícolas; 7) El predio que reclama el accionante siempre fue trabajado, el 2016 se mejoró el ingreso, es así que el 15 y 22 de noviembre de dicho año, recién constataron -los hechos-, pese haber sido publicada su propiedad en DDRR el 2002; por lo que transcurrieron más de seis meses, ingresando a la caducidad de la acción según la “SCP 0397/2016”; 8) No existe protección tardía respecto al proceso penal que se investiga, ya que como se tiene mencionado, en otro lugar está la Comunidad La Puerta, dentro de la cual se halla la propiedad universitaria; no existiendo ningún daño irremediable e irreparable a producirse, como para excepcionar el principio de subsidiariedad, por cuanto no saben dónde se encuentra su predio, -función- que le corresponde al INRA para terrenos que se hallan fuera del radio urbano; 9) Lo planos fueron levantados por la misma UATF en el 2016, en los que intenta forzadamente ubicar el predio en una propiedad comunitaria ajena; en cambio sus planos, se encuentran con la reforma agraria, legalizados por el INRA, al igual que sus títulos ejecutoriales; 10) Conceder la tutela significaría atentar contra la vida humana, pues los predios son destinados a la producción agrícola que sirve a toda la Comunidad de Jesús Valle; aclarando que existe incongruencia entre los planos presentados por los accionantes con el plano antiguo que COMIBOL adquirió; y, 11) Su propiedad se halla constituida mediante Personería Jurídica 03/1995, como Comunidad Jesús Valle, en virtud de títulos revisitarios debidamente registrados en DDRR, posteriormente por reforma agraria como consta en la “Sentencia de 1995, Auto de Vista y Resolución Suprema N° 82419/1959”; en consecuencia, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural,
- La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: ‘…las invasiones u ocupaciones de
- De lo señalado entonces esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos.
- sin embargo, lo que no es posible realizar es abstraernos de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra constitucionalmente estatuida, ya que la Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- al haberse establecido que el mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,
- III.2.
- CONFIRMAR