SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
a)
El accionante, a través de sus abogados, ratificó la acción presentada y haciendo uso del derecho a la réplica, indicó: a) Conforme el certificado de tradición que se adjunta, el derecho de propiedad de la UATF, tiene su antecedente dominial en la partida de registro 307, folio 113 bis del libro 1 de propiedad de la Ciudad y Frías, de 26 de noviembre de 1941, referente al registro de propiedad que emerge de la Escritura Pública 197 de igual fecha y año, franqueado por el Notario de Minas, mediante el cual se hace el registro a favor de la Compañía Minera Unificada del Cerro de Potosí, que emergente de la nacionalización, fue modificada y actualizada la razón social del titular por Compañía Minera de Bolivia (COMIBOL); b) En el documento mencionado se deja constancia que el puesto uno dos, donde parte la delimitación de la región transferida, está en el ángulo de la línea divisoria con Jesús Valle por el camino carretero Potosí-Miraflores, las colindancias son al norte y este con Jesús Valle, al sur con La Puerta y al oeste con el Molino; c) Del plano topográfico presentado por la UATF, se concluye que la ubicación del predio está plenamente establecida, sin existir sobreposición a derechos de terceros, con las colindancias siguientes: al norte y este con la Comunidad Jesús Valle, al sur con la localidad de La Puerta y al oeste con el camino carretero Potosí-Miraflores; d) Si bien el testimonio de propiedad y el registro de titularidad no reflejan las colindancias por una omisión, el antecedente dominial establece las colindancias y ubicación del predio; además del avalúo efectuado por COMIBOL en 1996, se observa que su ubicación coincide con el documento que es el antecedente dominial de la UATF; e) De las fotografías tomadas en el avalúo, se identifica el horno de calcinación de cal construida por COMIBOL, siendo ese el sector donde se realizan los actos de avasallamiento y existen los sembradíos realizados por pobladores de la Comunidad de Jesús Valle y por los demandados; f) La UATF inició un proceso administrativo para el saneamiento de la propiedad La Puerta, habiéndose emitido un Informe Técnico Jurídico de Admisión CITE SAN SIM DDP-USAN-INF N° 01/2013 de 2 de agosto, referente a saneamiento simple o a pedido de parte, en el que las consideraciones técnicas establecen los datos del predio, la relación de superficies y sobreposiciones con áreas predeterminadas, con áreas clasificadas, sobreposiciones a concesiones y sobreposiciones con otras propiedades; g) INRA maneja documentación presentada por la parte demandada, debió haber establecido que la ubicación del predio de la UATF se encuentra con desplazamiento y afecta a otros derechos, a otras tierras tituladas colectivamente de manera individual o alguna otra situación emergente de procesos agrarios; sin embargo, estableció que no se presenta sobreposición; asimismo, mediante Resolución de 20 de noviembre de 2013, esa institución admitió el proceso referido, indicando que no existe desplazamiento y la ubicación está plenamente consolidada; y, h) La UATF tomó conocimiento pleno de los actos de perturbación, verificando los mismos el 15 de noviembre de 2016, presentando la acción tutelar el 15 de mayo de 2017, por lo que se encuentra dentro del plazo legal establecido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural,
- La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: ‘…las invasiones u ocupaciones de
- De lo señalado entonces esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos.
- sin embargo, lo que no es posible realizar es abstraernos de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra constitucionalmente estatuida, ya que la Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- al haberse establecido que el mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,
- III.2.
- CONFIRMAR