SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.2.
El accionante considera que se conculcó el derecho a la propiedad privada de la Universidad que representa, señalando que los demandados y los pobladores de la Comunidad Jesús Valle, derribando plantines y árboles, avasallaron el predio La Puerta de propiedad de la UATF, procediendo a lotear, demarcar y estacar el mismo, habilitando vías de acceso; además, de realizar movimientos de tierras y trabajos de excavación de cimientos y otros destinados a las siembras en dichos predios, en los que de manera posterior se advirtió la existencia de sembradíos de productos agrícolas tales como grano, maíz y papa; aspectos que se hicieron conocer al INRA sin que esta entidad dé respuesta alguna, al igual que se interpuso una denuncia penal que se encuentra en etapa de investigación.
De acuerdo a los antecedentes conocidos por este Tribunal, y de aquellos que fueron consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que a través de una Ley, se transfirió a título gratuito a favor de la UATF, entre otros inmuebles, el terreno denominado La Puerta, ubicado en el camino Potosí-Miraflores, con una superficie de 343,6200 ha, debidamente inscrito en DDRR; terreno sobre el cual, la parte accionante solicitó el procedimiento agrario de saneamiento simple a pedido de parte, a nivel individual; el mismo que fue admitido por el Director Departamental del INRA Potosí, por Auto de 20 de noviembre de 2013.
Luego de ello, el 15 de noviembre de 2016, en una inspección que realizaron funcionarios de la UATF, advirtieron que los letreros en los que se anunciaba la propiedad del predio, fueron retirados; así también, observaron la ejecución de trabajos de levantamiento topográfico y división en lotes, los mismos que se encontraban estacados y marcados; hecho que se hizo conocer al INRA el 18 del mes y año mencionados, solicitando la prosecución del trámite agrario de saneamiento simple, además de interponer una denuncia penal por el supuesto delito de avasallamiento, dentro de cuyas investigaciones se evidenció la presencia de piedras amontonadas que delimitaban terrenos, tierra removida, cosechas, la apertura de caminos y la destrucción de plantas y se tomó las declaraciones de los ahora demandados, quienes indicaron que los terrenos que reclaman los accionantes son de propiedad de la Comunidad Jesús Valle y que por una asamblea general de 2008, se determinó realizar movimientos de tierras y ocupar sus terrenos de la sección Calera Llusca, para realizar sembradíos.
De forma posterior, junto a los informes presentados tanto por el Director de la Carrera de Ingeniería de Procesos Materias Primas, así como por el Topógrafo del Departamento de Infraestructura de la UATF, ambos adjuntaron fotografías, en las que se puede percibir la existencia de varios sembradíos en el interior del predio La Puerta, los mismos que, según el último de los funcionarios nombrados, consistían en sembradíos de papa, cebada, trigo, maíz y que algunos terrenos estaban barbechados para futuras siembras.
Establecidos los antecedentes procesales y de acuerdo a los datos aportados y evidenciados por este Tribunal, especialmente de aquellos relacionados con el procedimiento agrario de saneamiento simple, incoado por la parte accionante ante el INRA Potosí, sobre el terreno denominado La Puerta y la posterior solicitud de prosecución de dicho trámite; así como la constancia material de la existencia en dicho terreno de sembradíos de productos agrícolas, tales como papa, cebada, trigo, maíz y la preparación del terreno para futuras siembras, permiten concluir que el terreno referido sobre el cual se denuncia el avasallamiento, se trata de un predio agrario o rural con actividades agrícolas.
En ese contexto y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia a la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, promulgada con la finalidad de normar la práctica de los avasallamientos, implantando un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual, colectiva, estatal y las tierras fiscales, de los avasallamientos y el tráfico de tierras; razonamiento que establece además, que los Jueces Agroambientales tienen jurisdicción y competencia dentro del área rural para promover y resguardar el derecho a la propiedad privada; de donde se tiene, que la situación denunciada por la parte accionante, a través de este medio de defensa constitucional, corresponde ser dilucidada por los Jueces Agroambientales, quienes son los llamados a ejercer la protección de derechos cuando se trata de avasallamientos de predios ubicados en el área rural, como ocurre en el presente caso con el terreno denominado La Puerta; cuyo ejercicio jurisdiccional y competencial, se constituyen en la vía idónea y eficaz para la protección, resguardo y restablecimiento del referido derecho a la propiedad; consiguientemente, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural,
- La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: ‘…las invasiones u ocupaciones de
- De lo señalado entonces esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos.
- sin embargo, lo que no es posible realizar es abstraernos de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra constitucionalmente estatuida, ya que la Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- al haberse establecido que el mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,
- III.2.
- CONFIRMAR