SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

improcedente

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 20 de mayo, cursante de fs. 236 a 241, declaró “improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) De la prueba literal presentada, se evidencia que el accionante acreditó el derecho propietario de la entidad que representa, sobre el inmueble denominado La Puerta, ubicado en el camino carretero Potosí-Miraflores, con una superficie de 343.6200 ha, conforme se tiene registrado el folio real con matrícula 5.01.1.02.0000137, bajo el asiento A-1 de titularidad sobre dominio; b) Del muestrario fotográfico aparejado, se evidencia la existencia de acciones de hecho realizadas por pobladores de la Comunidad Jesús Valle, quienes solicitaron maquinaria al municipio para la apertura de vías de acceso, además de efectuar movimiento de tierras, sembradíos, loteamientos por demarcaciones, acciones que constituyen avasallamiento, al tenor del art. 3 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; c) Pese a la concurrencia de los actos descritos, resulta importante dejar en claro, que si bien la jurisprudencia constitucional protegió, a través de esta vía, el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural, “cuando personas usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, estableciendo a través de las SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 del mismo mes, los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de derechos y garantías vulneradas; no es menos cierto que de ninguna manera puede desconocerse que existen mecanismos legales y autoridades competentes para la solución de sus conflictos; es así que de acuerdo a la Ley de Avasallamiento y Tráfico de tierras, en su artículo primero modifica el Código Penal e incorpora nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural, estableciendo de esa manea que las partes tienen la facultad de acudir a esa vía para el restablecimiento de los derechos que se creen vulnerados, tal y como el accionante  obró conforme a las denuncias adjuntas al expediente” (sic); d) De acuerdo a la Disposición Transitoria Única de dicha Ley y de la revisión de la prueba presentada por la entidad accionante, se advierte que los mismos presentaron memorial de denuncia por actos de perturbación y solicitud de prosecución del trámite de saneamiento; por otro lado, el 20 de noviembre de 2016, el INRA emitió resolución resolviendo admitir la demanda de saneamiento simple a pedido de parte, por el predio denominado La Puerta; e) De ese antecedente, queda claro que la parte accionante se encuentra dentro de dicho proceso, siendo el INRA la competente para conocer el conflicto que se suscita entre la UATF y la Comunidad Jesús Valle, pudiendo ésta adoptar cualquier medida precautoria que requieran las partes; y, f) Al existir una controversia con relación a la posesión de los terrenos ubicados en el lugar camino carretero Potosí-Miraflores, en el terreno denominado La Puerta, corresponde -considerar lo establecido en la-Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545.