SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
improcedente
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 20 de mayo, cursante de fs. 236 a 241, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) De la prueba literal presentada, se evidencia que el accionante acreditó el derecho propietario de la entidad que representa, sobre el inmueble denominado La Puerta, ubicado en el camino carretero Potosí-Miraflores, con una superficie de 343.6200 ha, conforme se tiene registrado el folio real con matrícula 5.01.1.02.0000137, bajo el asiento A-1 de titularidad sobre dominio; b) Del muestrario fotográfico aparejado, se evidencia la existencia de acciones de hecho realizadas por pobladores de la Comunidad Jesús Valle, quienes solicitaron maquinaria al municipio para la apertura de vías de acceso, además de efectuar movimiento de tierras, sembradíos, loteamientos por demarcaciones, acciones que constituyen avasallamiento, al tenor del art. 3 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; c) Pese a la concurrencia de los actos descritos, resulta importante dejar en claro, que si bien la jurisprudencia constitucional protegió, a través de esta vía, el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural, “cuando personas usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, estableciendo a través de las SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 del mismo mes, los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de derechos y garantías vulneradas; no es menos cierto que de ninguna manera puede desconocerse que existen mecanismos legales y autoridades competentes para la solución de sus conflictos; es así que de acuerdo a la Ley de Avasallamiento y Tráfico de tierras, en su artículo primero modifica el Código Penal e incorpora nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural, estableciendo de esa manea que las partes tienen la facultad de acudir a esa vía para el restablecimiento de los derechos que se creen vulnerados, tal y como el accionante obró conforme a las denuncias adjuntas al expediente” (sic); d) De acuerdo a la Disposición Transitoria Única de dicha Ley y de la revisión de la prueba presentada por la entidad accionante, se advierte que los mismos presentaron memorial de denuncia por actos de perturbación y solicitud de prosecución del trámite de saneamiento; por otro lado, el 20 de noviembre de 2016, el INRA emitió resolución resolviendo admitir la demanda de saneamiento simple a pedido de parte, por el predio denominado La Puerta; e) De ese antecedente, queda claro que la parte accionante se encuentra dentro de dicho proceso, siendo el INRA la competente para conocer el conflicto que se suscita entre la UATF y la Comunidad Jesús Valle, pudiendo ésta adoptar cualquier medida precautoria que requieran las partes; y, f) Al existir una controversia con relación a la posesión de los terrenos ubicados en el lugar camino carretero Potosí-Miraflores, en el terreno denominado La Puerta, corresponde -considerar lo establecido en la-Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural,
- La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: ‘…las invasiones u ocupaciones de
- De lo señalado entonces esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos.
- sin embargo, lo que no es posible realizar es abstraernos de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra constitucionalmente estatuida, ya que la Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- al haberse establecido que el mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,
- III.2.
- CONFIRMAR