SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por información de los pobladores de la Comunidad de La Puerta, la UATF, que representa, tomó conocimiento de que pobladores de la Comunidad de Jesús Valle, del Distrito Municipal 14 de Potosí, bajo la dirección de sus autoridades comunales, estarían realizando una serie de acciones tendientes a la ocupación ilegal y arbitraria del predio de la UATF, denominado La Puerta, ubicado sobre la carretera asfaltada Potosí-Miraflores, entre las Comunidades de La Puerta y Jesús Valle, por lo que el 15 de noviembre “de la presente gestión” (sic), funcionarios del Departamento de Infraestructura y Asesoría Jurídica de la UATF, efectuando una inspección al predio mencionado, evidenciándose la ejecución de labores técnicas de levantamiento topográfico, habiéndose procedido al loteamiento del sector sud oeste del mismo, en el lugar denominado Calera, cada uno de 300 m2 aproximadamente, demarcados, estacados y con vías de acceso.
Indica que el 18 de noviembre de 2016, se denunció ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), los actos materiales de perturbación al derecho de propiedad que ostenta la UATF, pidiendo medidas precautorias sobre el predio avasallado, sin recibir respuesta alguna; por lo que el 22 del mes y año referidos, cuando se trabajaba para la instalación de letreros informativos, se evidenció que un grupo de personas procedía a realizar movimientos de tierra para la habilitación de vías de acceso con maquinaria pesada con logo de la Municipalidad de Potosí, que por informaciones sería de propiedad de ese Gobierno Autónomo Municipal, estando bajo la administración de la Sub Alcaldía de Chullchucani; además, los pobladores de Jesús Valle realizaban trabajos de excavación de tierras destinadas a las siembras en los lotes.
El 23 de igual mes y año, en el predio adquirido a título de transferencia gratuita, autorizada mediante Ley 2264 de 14 de noviembre de 2001, se evidenció que los pobladores de la Comunidad Jesús Valle, a la cabeza de sus autoridades comunales, realizaban trabajos de excavación de cimientos de los lotes mencionados y movimiento de tierras, quienes derribaron una serie de plantines y árboles que fueron plantados por la carrera de ingeniería ambiental de la UATF; similares hechos se advirtieron el 1 y 9 de diciembre de 2016.
Asimismo, refiere que se interpuso una denuncia penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, la misma que se encuentra en etapa de investigación y no cuenta aún con imputación formal; sin embargo, se evidencia la existencia de actos de avasallamiento por parte de los pobladores de la Comunidad Jesús Valle; y según la nota de 4 de abril de 2017, emitida por el Director de la Carrera de Ingeniería de Procesos de Materias Primas Minerales, se tiene que en el predio del sector de la Calera, se advirtió la existencia de siembras de productos agrícolas y el señalamiento de parcelas; comprobándose la misma el 12 de mayo del mismo año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural,
- La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: ‘…las invasiones u ocupaciones de
- De lo señalado entonces esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos.
- sin embargo, lo que no es posible realizar es abstraernos de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra constitucionalmente estatuida, ya que la Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- al haberse establecido que el mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,
- III.2.
- CONFIRMAR