SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2017-S1
Sucre, 19 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19536-2017-40-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/17 de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 236 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Bernardo Cabero Estrada contra Víctor Raúl Eduardo Peñaranda España, Gerente de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 16 a 23, y subsanación de 16 del mismo mes y año (fs. 26 y vta.), el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fungía como jefe de equipo en la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., el 12 de septiembre de 2016, salió de vacaciones hasta el 14 del mismo mes y año; por motivos personales solicitó la extensión de su vacación hasta el 5 de octubre de ese año. Estando gozando de dicha vacación, fue convocado a la oficina de asesoría legal de la empresa, para que pueda brindar información sobre un incidente con un ayudante de pozo, mismo que en su oportunidad fue comunicado a su inmediato superior quien le dio órdenes de cederle el reporte del accidente.
Posteriormente fue convocado a una nueva reunión, en la que el asesor legal de la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., le entrego una carta solicitando su renuncia, negándole la ampliación de su vacación comunicándole la desvinculación de la empresa y sin explicación alguna le extendieron un supuesto finiquito. El 6 de octubre de 2016, se presentó en la referida empresa para retomar sus funciones ya que no le dieron un despido formal; empero, le negaron la entrada, aspecto que comunicó el mismo día a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz.
El 1 de noviembre de 2016, dio a conocer a la referida Jefatura Departamental del Trabajo, que el departamento legal externo de la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., le comunicó que se encontraba desvinculado y que debía recibir sus beneficios sociales; sin embargo, se negó rotundamente ya que incluso en el cálculo del finiquito realizado le descontaron un quinquenio que nunca cobró, como prueba de su desvinculación, le pagaron solo cinco días de octubre de dicho año. Ante tal situación volvió a acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral, institución laboral que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 011/2017 de 17 de febrero, que conminó a la referida empresa, para que proceda a su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba al momento del despido más los sueldos y derechos laborales devengados, misma que no fue cumplida, por lo que el 9 de marzo de igual año, denunció el incumplimiento de dicha Conminatoria.
Se debe tomar en cuenta que nadie puede ser despedido sin existir previo proceso interno sumario, en el cual se respeten los lineamientos del debido proceso y el derecho a la defensa aspecto que en su caso no ocurrió.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la familia, a la seguridad social, al trabajo y la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13.I, 14, 15, 35 I, 37, 46.I y II, 48.I,II,II,IV, V y VI; y, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., restituya sus derechos vulnerados, disponiendo su inmediata restitución a su fuente de trabajo con todos los derechos a la seguridad social y la cancelación de sus sueldos devengados desde el día del despido injustificado, sea con costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2017, según consta en acta cursante de fs. 234 a 236, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta, ampliando la misma refirió que, el 26 de octubre de 2016, la empresa demandada, argumentó que hizo abandono de sus funciones; empero el 6 de ese mismo mes y año, se constituyó en dicha empresa y no le dejaron entrar, no existe prueba alguna que desvirtué el despido sin justa causa por lo que solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la empresa demandada
Víctor Raúl Eduardo Peñaranda España, representante legal de la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., por memorial presentado el 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 155 a 157 vta. y en audiencia, refirió que: a) Existe una demanda radicada ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de Cochabamba con IANUS 701199201713058 Exp. 3.87/17, misma que fue interpuesta al amparo del art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no teniendo competencia la Jueza de garantías para el pronunciamiento sobre la acción tutelar por aplicación de la SCP 0492/2013 de 17 de junio; b) El accionante tomó la decisión unilateral de renunciar o abandonar su fuente de trabajo a raíz de un accidente laboral ocurrido con un ayudante de boca de pozo, quien al estar haciendo una maniobra en la torre de perforación se fracturó el pie, aspecto de debió ser reportado de inmediato; empero, el peticionante de tutela decidió ocultar el incidente e inducir al lesionado a presentar una declaración ficticia del accidente mencionado; y, c) El 31 de enero de 2017, Víctor Bernardo Cabero Estrada, notificó a la empresa con su solicitud de reincorporación después de cuatro meses de haber abandonado voluntariamente su fuente de trabajo pretendiendo hacer uso de las instancias administrativas cuando su derecho ya caducó, aspecto por el que solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/17 de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 236 a 240 vta., concedió en parte la tutela solicitada solo con relación a la reincorporación laboral, sin disponer nada en específico, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Trabajador hoy accionante, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo del mismo departamento, a denunciar su retiro el 12 de diciembre de 2016, antes de los tres meses establecidos como plazo máximo para acudir a dicha instancia conforme se tiene modulado por la SCP 0492/2013-L (no menciona fecha), consecuentemente se encuentra comprendido dentro de la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; 2) Por oficio de 25 de octubre de 2016, se informó a la referida Jefatura, la desvinculación del trabajador por abandono de fuente laboral adjuntándose recibos de depósitos en custodia efectuados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 3) El hoy accionante acudió a la indicada Jefatura Departamental del Trabajo, misma que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 011/2017 y ante la interposición del recurso de revocatoria se dictó la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/R.R. 026/17-A de 11 de abril de igual año, ordenando la inmediata reincorporación del nombrado al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados; 4) Tanto la Conminatoria aludida como la RA JDTSC/R.R. 026/17-A ya indicada, cuentan con la debida fundamentación y motivación con relación a que la parte patronal no demostró con documentación idónea que el trabajador no acudió a su fuente laboral por más de seis días incurriendo en abandono de trabajo; 5) Conforme al artículo único del DS 0495, la Conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, y la impugnación en vía judicial no implica la suspensión de su ejecución; 6) Por lo anteriormente expuesto, amerita que se disponga el cumplimiento de la citada Conminatoria con carácter provisional, sin que tal determinación defina la legalidad del despido; toda vez que, se encuentra abierta la impugnación en la instancia administrativa y laboral que puede modificar la misma; y, 7) En cuanto al pago de salarios devengados, es preciso señalar que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la presente acción de tutela no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de estos, debiendo acudirse a la instancia ordinaria para tal efecto.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por nota de 21 de octubre de 2016, la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., a través de su representante legal, solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, autorización de depósito en fondos de custodia adjuntando para tal efecto el finiquito elaborado por la misma (fs. 140 a 141 vta.).
II.2. Cursan comprobante de depósito, recibo oficial de beneficios sociales y cheque 000669, en los que no consta la firma de recepción del hoy accionante (fs. 137 a 139).
II.3. El 25 de octubre de 2016, la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., a través de su representante legal, informó a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, la desvinculación del accionante por abandono a fuente laboral por más de seis días continuos (fs. 135 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2016, dirigido al Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el hoy accionante solicitó reincorporación laboral alegando despido injustificado por parte de la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., acompañando boleta de pago del mes de octubre de ese año en la que consta la cancelación de su salario por cinco días (fs. 10 a 14).
II.4. Por Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 011/2017 de 17 de febrero, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, conminó a la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., restituya al impetrante de tutela a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido, reponiendo los sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponda por ley (fs. 2 y vta.).
II.5. El 11 de abril de 2017, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió la RA JDTSC/R.R. 026/17, por la que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa demandada, señalando que como prueba de cargo consta nota de 6 de octubre de 2016, por la que el hoy accionante denunció que no le dejaron ingresar a la indicada empresa constituyendo este aspecto en un despido injustificado, misma que no fue refutada por la tantas veces señalada empresa; una segunda carta, de 1 de noviembre del mismo año en la que se hizo conocer la entrevista con el asesor legal de la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., boleta de pago que acredita que se le cancelo el salario cinco días del mes de octubre de igual año y el informe del Inspector de dicha Jefatura Departamental del Trabajo, haciendo conocer que en la audiencia de 8 de febrero de 2017, el referido asesor mencionó que el 7 de noviembre de 2016 sostuvo reuniones con el ahora impetrante de tutela haciéndole conocer de manera formal su desvinculación (fs. 7 a 8 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 8 de mayo de 2017, la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., a través de su representante legal, interpuso ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de turno del departamento de Santa Cruz, demanda laboral al amparo del art. 65 del CPT, por despido justificado, excepción perentoria de pago documentado de beneficios sociales y jubilación obligatoria (fs. 149 a 153 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la familia, a la seguridad social, al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, fue despedido injustificadamente de la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., ya que al constituirse en la misma el 6 de octubre de 2016, tras haber culminado su vacación, no le dejaron ingresar, indicándole que debía reunirse con el asesor legal, quien le entregó una nota solicitando su renuncia, ante ese hecho, el 12 de diciembre de 2016, solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, misma que emitió la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 011/2017 de 17 de febrero, que fue ratificada por RA JDTSC/R.R. 026/17 de 11 de abril del mismo año; sin embargo dicha conminatoria no fue cumplida hasta la interposición de este medio de defensa.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuyos valores que sustenta el Estado son: unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.
III.2. De la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en el art. 128, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la misma norma, determina que: “… se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que el objeto de la acción de amparo constitucional, es: “… garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”
La acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema, establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo para reparar la lesión producida.
III.3.La Obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
La SCP 1379/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció que: “El art. 6.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho ‘A una fuente aboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’; precepto constitucional que ha sido objeto de desarrollo a través del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive - el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial”’.
En el mismo sentido la SCP 0027/2017-S1 de 2 de febrero, haciendo alusión a la SCP 0464/2016-S3 de 20 de abril, determinó que: “‘«…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral (…), se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral»’.
En ese sentido, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, modulando la SCP 0900/2013 de 20 de junio, determinó lo siguiente: ‘…se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo (…) situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la familia, a la seguridad social, al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, fue despedido injustificadamente de la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., ya que al constituirse en la misma el 6 de octubre de 2016, tras haber culminado su vacación, no le dejaron ingresar, indicándole que debía reunirse con el asesor legal, quien le entregó una nota solicitando su renuncia, ante ese hecho, el 12 de diciembre de 2016, solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, misma que emitió la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 011/2017 de 17 de febrero, que fue ratificada por RA JDTSC/R.R. 026/17 de 11 de abril del mismo año; sin embargo, dicha Conminatoria no fue cumplida hasta la interposición de este medio de defensa.
El DS 0495, modificando el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
(…)
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral".
Como se manifestó precedentemente, el accionante optó por solicitar su reincorporación a la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda.; empero, la misma hizo caso omiso a la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, y por el contrario interpuso una demanda ante la judicatura laboral al amparo del art. 65 del CPT; sin embargo, no tomó en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que refiere que si bien la vía judicial ante la judicatura laboral permanece expedita para el empleador a los efectos de efectivizar el ejercicio de su derecho a la defensa y así impugnar la conminatoria, empero su interposición no suspende la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
Es importante establecer que las conminatorias de reincorporación son de cumplimiento obligatorio, siempre y cuando sean emitidas en estricta concordancia con el debido proceso, lo que no significa que esta instancia constitucional pueda determinar la legalidad o ilegalidad del despido a momento de ordenar el cumplimiento de las mismas; toda vez que, esa es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, lo que se pretende es la protección inmediata del trabajador ante un despido intempestivo que le causa agravio no solo a él, sino a todo su entorno familiar.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, el accionante se constituyó en la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., el 6 de octubre de 2016, a objeto de reincorporarse a sus funciones después de haber gozado de vacaciones; sin embargo, no le dejaron ingresar a la misma, argumentando que debía entrevistarse con el asesor legal para determinar su situación, este último le entregó una nota solicitando su renuncia, para posteriormente comunicarle su desvinculación laboral. El 26 del mismo mes y año, la aludida empresa presentó una carta a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, informando la indicada desvinculación del accionante por abandono de fuente laboral. Ante este hecho, el impetrante de tutela acudió a dicha Jefatura, entidad que emitió la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 011/2017, de la cual se pide su cumplimiento a través de esta acción de amparo constitucional.
De lo desarrollado ut supra, se tiene que la empresa demandada, no cumplió con la Conminatoria de reincorporación expedida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, aspecto que se constituye en una flagrante vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, siendo este aspecto causal suficiente para determinar el cumplimiento de la misma de manera provisional, entretanto se resuelva la demanda interpuesta por la tantas veces aludida empresa ante la judicatura laboral.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela, obró de manera correcta, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 03/17 de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 236 a 240 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Octava del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, sólo con relación a la reincorporación laboral, disponiendo que la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., reincorpore de manera inmediata a Víctor Bernardo Cabero Estrada, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido.
2° DENEGAR la tutela con relación al pago de los salarios devengados y otros beneficios que le pudiera corresponder al accionante, mismos que pueden ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria.
CORRESPONDE A LA SCP 0683/2017-S1 (viene de la pág. 12)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO