SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2017-S1
Sucre, 19 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19470-2017-39-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 316 vta. a 319, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Romay Andia contra Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 128 a 134, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo que siguió la Dirección General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, “POR MOVIMIENTO DE TIERRAS, CONSTRUCCIÓN CLANDESTINA E INFRACCIONES POR URBANIZACIÓN, LOTEAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS RURALES Y NO EN EL ÁREA URBANA DE LA CIUDAD DE TARIJA” (sic), por Resolución Administrativa (RA) 1198/2016 de 17 de junio, se declaró clandestinas las construcciones realizadas en el inmueble de su propiedad, porque las mejoras de las construcciones rústicas deben realizarse en el área rural de la provincia Cercado del departamento de Tarija; toda vez que, la titularidad del predio está en trámite de saneamiento agrario y aún no se determinó si es adquiriente, subadquiriente o poseedor legal; es decir, no se puede hablar de propietarios si la parcela no cuenta con título ejecutorial expedido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia registrado legalmente en Derechos Reales (DD.RR.).
El 18 de mayo de 2017, le notificaron con una conminatoria solicitándole que de manera voluntaria derribe su vivienda rústica y en caso de negativa el citado Gobierno Autónomo Municipal realizará la demolición “el jueves 26 de mayo de 2017” (sic) a horas 09:00, sin tomar en cuenta que dicho bien inmueble se encuentra en el área rural de la provincia Cercado del departamento de Tarija, vulnerando de ese modo su derecho a la vivienda rural.
Quebrantan su derecho al debido proceso, porque el proceso administrativo es contrario a la normativa constitucional, al derecho civil, a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y al derecho administrativo.
El proceso administrativo de oficio en su contra se inició por movimiento de tierras, construcción clandestina e infracciones por urbanización, loteamiento y fraccionamiento de tierras rurales; haciendo conocer que Roberto Ocho es el propietario de la maquinaria y Dolores Zambrana Rueda vda. de Gudiño conjuntamente a sus hijos son copropietarios del terreno rural, conforme consta en la Resolución Administrativa de 31 de marzo de 2016; empero, no les citaron con ese proceso; además, se debió aplicar el art. 11 del Código Civil (CC) que establece que la propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo; es decir, que el propietario del suelo es también de las construcciones y en este caso en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Tarija, la propiedad ganadera se encuentra a su nombre y también de Dolores Zambrana Rueda vda. de Gudiño y sus hijos, conforme se demostró de la carta de 2 de marzo de 2016; sin embargo, no practicaron las diligencias personalmente ni por edicto de acuerdo a lo previsto por el art. 33.VI de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), a pesar de contar con los datos del domicilio, en franco incumplimiento de deberes de parte de la autoridad demandada, constituyendo en consecuencia esos actuados nulos por existir un interés parcializado en su perjuicio; citando al efecto las SSCC 0136/2003-R de 5 de febrero y “338/01”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló la lesión de sus derechos a la vivienda, al trabajo agrario y a la función social, al debido proceso y a la igualdad ante la ley; citando al efecto los arts. 19.I, 115.I, 393, 397.I y 401 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y disponga “SU ILEGALIDAD DE DICHA DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA, ORDENANDO AL DIRECTOR DEJAR SIN EFECTO LA “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 084/2016 Y LA DEMOLICIÓN DE SU VIVIENDA RUSTICA” (sic); asimismo, como medida cautelar peticionó que se evite la materialización de esa ilegalidad, determinando la no realización de ningún acto administrativo de demolición por parte de Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de mayo de 2017, según consta en acta cursante de fs. 315 a 316, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por informe de 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 306 a 313 vta. manifestó que: a) Procede el rechazo in límine de la acción de amparo constitucional, porque en el proceso administrativo de construcción clandestina seguido en contra de Roberto Romay Andia, se cumplió fielmente todos los plazos establecidos al efecto durante la tramitación; b) El 5 de enero de 2016, “Claudia Oller” comunicó que en la “comunidad de Santa Ana zona La Pintada” se estaban realizando movimientos de tierras con maquinaria pesada para habilitar terrenos con fines urbanísticos; por lo que, el personal de la indicada Dirección se constituyó en el lugar, evidenciando que en el predio denominado el Potrillo frente a Cerámica “INCERPAZ” sobre la carretera al Chaco, la existencia de un letrero de la inmobiliaria “Gambato” y el movimiento de tierras, “cerramiento” de parcelas de 300 m² y dos construcciones de obra gruesa de ladrillo; c) El 8 de enero de 2016 “notificaron al administrado” a fin de que presente sus descargos; d) El 29 de enero de 2016 citaron a Roberto Romay Andia con la “RA 084/2016 de 29 de enero”, concediéndole el plazo de quince días hábiles para la presentación de toda prueba que considere prudente; e) La accion de amparo constitucional fue interpuesta después de los seis meses computables a partir de conocido el hecho, debido a que al ahora accionante se le notificó con el cierre del acto administrativo el 26 de julio de 2016 momento desde el cual han transcurrido más de diez meses; f) No agotó la vía administrativa, puesto que el procedimiento administrativo prevé medios impugnativos que no fueron utilizados por el hoy accionante; g) En cuanto a la vulneración de su derecho a la vivienda es necesario tener presente que durante la sustanciación del proceso administrativo no se dilucido tal derecho, sino el uso del suelo que se le dio al momento de construir, porque estaba incumpliendo las normas de construcción de la vivienda agraria y la función económica social; h) El Plan Municipal de Ordenamiento Territorial les faculta para regular tanto el área urbana como la rural del municipio de Tarija; i) Los títulos de propiedad se encuentran a nombre de Dolores Zambrana Rueda vda de Gudiño; si bien están en trámite en el INRA Tarija, es necesario aclarar que el señalado Gobierno Autónomo Municipal no ha interferido en la competencia de la indicada institución, al contrario está regulando que en terrenos cuyo fin único es el uso agrario extensivo no se realicen construcciones ilegales y proyectos de urbanización; j) No se vulneró su derecho al debido proceso porque la Ley de Procedimiento Administrativo le faculta a la administración pública en este caso a la mencionada Dirección General de Ordenamiento Territorial iniciar procesos administrativos equitativos en aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables a la materia en el que el administrado ejercite plenamente sus derechos; y, k) Por todo lo expuesto solicitó se le deniegue la tutela invocada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 316 vta. a 319, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El 24 de junio de 2016, se notificó a Roberto Romay Andia con la RA 1198/2016 que declaró clandestina la construcción, otorgándole el plazo de treinta días para la demolición de esa construcción, resolución que no fue impugnada mediante los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; consiguientemente, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional ya que la parte no hizo uso de los recursos previstos, por ende no revertió la supuesta lesión de sus derechos, correspondiendo denegar la tutela invocada en aplicación del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) Desde el 26 de junio de 2016, en que fue notificado con la resolución de cierre del proceso administrativo hasta el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional transcurrió en demasía el término previsto para formular la misma, quedando consolidada la citada Resolución Administrativa.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El Director del Ordenamiento Territorial Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija emitió la RA 084/2016 de 14 de enero, determinando aperturar el proceso administrativo sancionador contra Roberto Romay Andia –hoy accionante– “…por movimientos de tierras clandestinas, construcciones clandestinas e infracciones por urbanización, loteamientos y fraccionamientos de los predios que se encuentran frente a Cerámica INCERPAZ sobre la carretera al Chaco…” (sic) y en función al art. 47.III de la LPA, le concedieron el plazo de quince días de término probatorio (fs. 2 a 4).
II.2. Consta citación con la RA 084/2016, el 29 de enero de 2016 al accionante (fs. 16).
II.3. El 2 de febrero de 2016, Roberto Romay Andia, presentó pruebas de descargo (fs. 30 a 46).
II.4. Fabián Horacio Rodríguez Velazco, Director General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, pronunció la RA 1198/2016 de 17 de junio, declarando clandestinas las construcciones realizadas en el inmueble de propiedad de Roberto Romay Andia, ya que ejecutó obras que no contaban con plano aprobado, otorgándole el plazo de treinta días para que realice la demolición de las construcciones clandestinas realizadas y en caso de incumplimiento la citada Dirección procederá con la correspondiente demolición (fs. 94 a 96).
II.5. Con la referida Resolución Administrativa Roberto Romay Andia fue notificado el 24 de junio de 2016 (fs. 104).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, al trabajo agrario y a la función social, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, por cuanto la autoridad demandada ordenó la demolición de su vivienda rústica mediante RA 1198/2016 de 17 de junio, sin considerar que la construcción estaba en un predio rural en copropiedad con Dolores Zambrana Rueda vda. de Gudiño y sus hijos y que debieron haber sido notificados a fin que asuman defensa en el proceso administrativo de construcción clandestina.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra: “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese orden, el art. 129.I de la citada Norma Suprema, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse: “…por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
Precisando lo anterior, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.3. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 0246/2016-S1 de 29 de febrero, expresó que: “El art. 128 de la CPE, estableció que la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de defensa, el art. 129.I, señaló que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción tutelar, que no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que ‘no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia’ (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional o la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata y una vez agotados esos medios, de mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, reparando de ese modo las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 0635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto el Director General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal –ahora demandado– ordenó la demolición de su vivienda rústica mediante RA 1198/2016 de 17 de junio, sin considerar que la construcción estaba realizada en un predio rural; además, de que no se notificó a los otros copropietarios para que puedan asumir defensa en el proceso administrativo de construcción clandestina.
De antecedentes se advierte que el citado Director General de Ordenamiento Territorial, emitió la RA 084/2016 de 14 de enero, mediante la cual se determinó aperturar el proceso administrativo sancionador contra Roberto Romay Andia –hoy accionante– “…por movimientos de tierras clandestinas, construcciones clandestinas e infracciones de urbanización, loteamientos y fraccionamiento de los predios que se encuentran frente a Cerámica INCERPAZ sobre la carretera al Chaco…” (sic), y en función al art. 47.III de la LPA, se le concedió quince días de término probatorio (Conclusión II.1), siendo notificado el 29 de enero de 2016, presentó prueba de descargo; empero, en ningún momento interpuso nulidad de falta de citación a los copropietarios del inmueble, por lo que, convalidó y consintió de ese modo el presunto vicio de nulidad existente durante la tramitación del proceso y que ahora es reclamada por la presente acción de defensa; entonces resulta inadmisible atender el pedido de nulidad de la RA 084/2016, que dio inicio al proceso administrativo de construcción clandestina y que concluyó con la emisión de la RA 1198/2016, debiendo enfocar nuestra atención en este último fallo, porque mediante esta se ordenó la demolición de la construcción clandestina y que el afectado hoy solicita se evite.
La RA 1198/2016, declaró clandestinas las construcciones realizadas en el inmueble, por ejecutar obras sin tener plano aprobado, otorgándole plazo de treinta días para demoler las construcciones clandestinas, advirtiendo que en caso de incumplimiento la Dirección General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, procederá con la correspondiente demolición (Conclusión II.4). Con la referida Resolución Administrativa se notificó a Roberto Romay Andia el 24 de junio de 2016 conforme se desarrolló en la Conclusión II.5 de este fallo.
Ahora bien, el accionante en conocimiento de la RA 1198/2016, interpuso directamente la acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que ese acto administrativo debió ser impugnado mediante el recurso de revocatoria según está establecido en el art. 56 de la LPA, ante la misma Dirección General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que emitió, a fin de que se revoque la decisión de declarar clandestinas las construcciones realizadas y la orden de demolición de las mismas, ya que considera lesionadora de sus derechos; en ese contexto y no habiendo agotado los recurso impugnativos establecidos al efecto no corresponde a la jurisdicción constitucional tutelar de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, antes de la activación de esta acción de defensa debió acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas en la misma instancia donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la citada Dirección General de Ordenamiento Territorial, donde se originó el hecho conculcador; agotada la instancia recursiva administrativa y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, esto debido a que, por su naturaleza y prescripción constitucional es subsidiaria; pues, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se activó el principio de subsidiariedad, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
El accionante no estableció la necesidad de tutela inmediata y no demostró el presunto daño irremediable y/o irreversible que se le puede ocasionar, si acude a las instancias administrativas en procura de la reparación de la lesión a sus derechos, siendo la carga para el hoy accionante acreditar la urgencia de acudir a esta instancia y fundamentar por qué resultaría ineficaz la activación de los mecanismos ordinarios de defensa.
En ese comprendido y al no haber justificado el daño irremediable y/o irreversible, no corresponde brindar la protección solicitada, lo que no implica que el accionante no se encuentre facultado para acudir a las instancias ordinarias y/o administrativas; toda vez que, la jurisdicción constitucional exceptúa el principio de subsidiaridad y brinda amparo cuando se demuestre la necesidad de la inmediatez en la protección.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela invocada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 316 vta. a 319, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO