SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto el Director General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal –ahora demandado– ordenó la demolición de su vivienda rústica mediante RA 1198/2016 de 17 de junio, sin considerar que la construcción estaba realizada en un predio rural; además, de que no se notificó a los otros copropietarios para que puedan asumir defensa en el proceso administrativo de construcción clandestina.
De antecedentes se advierte que el citado Director General de Ordenamiento Territorial, emitió la RA 084/2016 de 14 de enero, mediante la cual se determinó aperturar el proceso administrativo sancionador contra Roberto Romay Andia –hoy accionante– “…por movimientos de tierras clandestinas, construcciones clandestinas e infracciones de urbanización, loteamientos y fraccionamiento de los predios que se encuentran frente a Cerámica INCERPAZ sobre la carretera al Chaco…” (sic), y en función al art. 47.III de la LPA, se le concedió quince días de término probatorio (Conclusión II.1), siendo notificado el 29 de enero de 2016, presentó prueba de descargo; empero, en ningún momento interpuso nulidad de falta de citación a los copropietarios del inmueble, por lo que, convalidó y consintió de ese modo el presunto vicio de nulidad existente durante la tramitación del proceso y que ahora es reclamada por la presente acción de defensa; entonces resulta inadmisible atender el pedido de nulidad de la RA 084/2016, que dio inicio al proceso administrativo de construcción clandestina y que concluyó con la emisión de la RA 1198/2016, debiendo enfocar nuestra atención en este último fallo, porque mediante esta se ordenó la demolición de la construcción clandestina y que el afectado hoy solicita se evite.
La RA 1198/2016, declaró clandestinas las construcciones realizadas en el inmueble, por ejecutar obras sin tener plano aprobado, otorgándole plazo de treinta días para demoler las construcciones clandestinas, advirtiendo que en caso de incumplimiento la Dirección General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, procederá con la correspondiente demolición (Conclusión II.4). Con la referida Resolución Administrativa se notificó a Roberto Romay Andia el 24 de junio de 2016 conforme se desarrolló en la Conclusión II.5 de este fallo.
Ahora bien, el accionante en conocimiento de la RA 1198/2016, interpuso directamente la acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que ese acto administrativo debió ser impugnado mediante el recurso de revocatoria según está establecido en el art. 56 de la LPA, ante la misma Dirección General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que emitió, a fin de que se revoque la decisión de declarar clandestinas las construcciones realizadas y la orden de demolición de las mismas, ya que considera lesionadora de sus derechos; en ese contexto y no habiendo agotado los recurso impugnativos establecidos al efecto no corresponde a la jurisdicción constitucional tutelar de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, antes de la activación de esta acción de defensa debió acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas en la misma instancia donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la citada Dirección General de Ordenamiento Territorial, donde se originó el hecho conculcador; agotada la instancia recursiva administrativa y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, esto debido a que, por su naturaleza y prescripción constitucional es subsidiaria; pues, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se activó el principio de subsidiariedad, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
El accionante no estableció la necesidad de tutela inmediata y no demostró el presunto daño irremediable y/o irreversible que se le puede ocasionar, si acude a las instancias administrativas en procura de la reparación de la lesión a sus derechos, siendo la carga para el hoy accionante acreditar la urgencia de acudir a esta instancia y fundamentar por qué resultaría ineficaz la activación de los mecanismos ordinarios de defensa.
En ese comprendido y al no haber justificado el daño irremediable y/o irreversible, no corresponde brindar la protección solicitada, lo que no implica que el accionante no se encuentre facultado para acudir a las instancias ordinarias y/o administrativas; toda vez que, la jurisdicción constitucional exceptúa el principio de subsidiaridad y brinda amparo cuando se demuestre la necesidad de la inmediatez en la protección.
- acción de amparo constitucional
- POR MOVIMIENTO DE TIERRAS, CONSTRUCCIÓN CLANDESTINA E INFRACCIONES POR URBANIZACIÓN, LOTEAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS RURALES Y NO EN EL ÁREA URBANA DE LA CIUDAD DE TARIJA
- el jueves 26 de mayo de 2017
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- ‘no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia’
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR