SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S2

Sucre, 3 de julio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  19604-2017-39-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 02/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 197 a 198 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José María Cabao Mapatoto contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Félix Ernesto Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Ricardo Emir Ramos Lizarazu, Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 150 a 166, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de septiembre de 2015, fue aprehendido por la presunta comisión del delito de violación agravada disponiendo el Juez de Instrucción su detención preventiva, posteriormente en dos solicitudes de cesación a su detención de 19 de septiembre de 2016 y de 27 de diciembre de 2016, se desvirtuaron los riesgos procesales previstos por los arts. 234.4 y 235.1 y parcialmente el 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CCP), quedando subsistentes los riesgos previstos por los  arts. 234.1, 234.2 (disminuidos) y 235.2 del mismo Código, con fundamentos subjetivos e incorrecta valoración de los nuevos elementos de prueba. En la audiencia de medidas cautelares de 25 de septiembre de 2015 el Juez señaló respecto al art. 234.1 que no se demostró tener domicilio y trabajo, sin tener en cuenta que fue aprehendido al interior de su domicilio ubicado en la calle 24 de julio esquina Bolívar donde también trabajaba.

En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 19 de septiembre de 2016 a objeto de desvirtuar este riesgo procesal se presentó un certificado de residencia emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) que señalaba que al momento de su aprehensión tenía su domicilio en la citada dirección además del certificado de trabajo de la empresa de “MS LTDA.”, las cuales fueron desestimadas bajo el argumento de que a la fecha el inmueble habría sido desocupado y acreditación del trabajo debía ser cierta al momento de estar en libertad.

En ese sentido en la nueva audiencia de 27 de diciembre de 2016, se presentó nuevos certificados sobre el domicilio que a futuro tendría en caso de obtener su libertad, también presentó informe social referido a que el domicilio donde viviría sería de su conyugue corroborado por fotocopias legalizadas del libro de visitas; así mismo, respecto al trabajo presentó certificado de prestación de servicios a futuro en la citada empresa “MS LTDA.” y documentos del propietario, los cuales la autoridad jurisdiccional señaló que el muestrario fotográfico no contaba con la firma del funcionario encargado de la verificación además de no contar el croquis con puntos de referencia, sobre el trabajo señaló que se trataban de fotocopias simples, debiéndose presentar prueba que garantice su idoneidad.

Tal determinación fue objeto de apelación que fue resuelto el 17 de febrero de 2017 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que en la valoración de la prueba relativa al domicilio y trabajo refirieron que no resultaría posible que la Policía Boliviana tenga posibilidad de certificar un domicilio a futuro y que la prueba de trabajo debería ser en copia legalizada, en base a esos argumentos, las autoridades demandadas emitieron sus resoluciones con fundamentos excesivamente formalistas desconociendo el principio pro homine y la libertad probatoria así como la informalidad incorporada a partir del art. 180 de la CPE, concordante con la jurisprudencia sentada por la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0833/2014 de 30 de abril, 0210/2015-S1 de 26 de febrero, 0795/2014 de 25 de abril, entre otras.

Respecto al riesgo procesal descrito por el art.234.2 del CPP, el Juez a quo sustentado en la no acreditación del domicilio y trabajo consideró latente este riesgo sin fundamentar ni acreditar la razón por la cual existiría la facilidad de abandonar el país, tomando en cuenta que se encontraba detenido por más de un año; con relación al art. 234.10 el Juez inferior consideró su activación por la relación consanguínea con la víctima y la presunta agresión sexual y física que habría sufrido con el consecuente daño psicológico; sin embargo, no se valoraron las pruebas consistentes en un certificado de conducta del Centro Penitenciario, de inexistencia de antecedentes penales, informe social y psicológico; cuando solicitó la cesación se adjuntaron también certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), informe psicológico, dictamen pericial biológico, declaraciones de la víctima, toma de muestras de la menor que tampoco fueron valoradas, señalando simplemente que los mismos deben ser utilizados en juicio respecto a la probabilidad de autoría además de que se requeriría un informe complementario respecto a posibles variaciones o cambios que podría sufrir el Ácido Desoxirribonucleico (ADN) en el transcurso del tiempo. Sobre este particular, los Vocales demandados refirieron que la declaración de la víctima tenía presunción de verdad y que la prueba no alcanza a desvirtuar la probabilidad de autoría, fundamentos que resultan sugestivos.

En cuanto concierne a la activación del art. 234.2 del CPP, el Juez Instructor sustentó su vigencia en el hecho de haber interpuesto incidentes que concluyeron desfavorablemente en su contra y no haberlos impugnado y que al ser padre de la víctima podría influenciar en la misma, por su parte los Vocales refirieron que por imperio del art. 333 del CPP se puede solicitar la concurrencia de menores a juicio por cuanto podría existir presión familiar por la subordinación de la víctima hacia su padre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso y valoración de la prueba, citando a tal efecto los arts. 22, 116.1, 117.I, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas a efecto de que emitan nueva resolución en observancia de la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 198 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los extremos de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Félix Ernesto Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 194 a 196, sostuvieron que: a) Para que proceda la acción de libertad se requiere la existencia de un riesgo inminente a la vida o que exista persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad; la vida del accionante no se encuentra en riesgo al haber esperado casi tres meses para activar esta acción, su persecución y procesamiento obedece a un proceso legal de acuerdo con el art. 302 del CPP donde el Ministerio Publico defiende la legalidad e intereses de la sociedad; por lo que, su restricción obedeció a una decisión judicial justificada; b) El Auto de Vista 33/2017 de 17 de febrero, las resoluciones en medidas cautelares no causan ejecutoria de acuerdo con el art. 251 del CPP por cuanto el accionante en vez de presentar esta acción tutelar podía solicitar una nueva cesación; c) La jurisdicción constitucional no puede revisar decisiones sobre medidas cautelares por corresponder a la legalidad ordinaria procediendo su revisión en sede jurisdiccional de acuerdo con el art. 250 del CPP, considerándose además que las apelaciones incidentales no admiten recurso ulterior; y, d) Debe observarse la jurisprudencia contenida en la SCP 1179/2015 de 16 de noviembre, donde se establece que la acción de libertad no puede interponerse si la lesión no está relacionada con los derechos que tutela.

Ricardo Emir Ramos Lizarazu, Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, por informe de fs. 192 a 193 vta., manifestó que: 1) La presente causa se encuentra con la acusación formal de acuerdo con lo establecido con el art. 410 de la CPE, los jueces están compelidos al control de convencionalidad, por cuanto la labor interpretativa de la norma procesal penal en materia cautelar debe responder a criterios de garantía de los derechos de la víctima y del imputado; 2) La victima también tiene derecho a un debido proceso respecto a sus intereses y protección inmediata debiendo en el presente caso evitar discriminación o el sufrimiento de violencia dado que el caso se trata de agresión sexual por cuanto prima el interés superior del niño, niña o adolescente para realizar una interpretación favorable de los derechos de este grupo vulnerable; 3) Respecto a las audiencias de 25 de septiembre de 2015 y de la cesación de 19 de ese mes y año, no vulneran derechos o garantías del imputado tomando en cuenta que existió actos consentidos al no haberse presentado a la audiencia de apelación para fundamentar su petitorio; 4) El accionante desconoce el entendimiento respecto a la carga de la prueba en una cesación la cual debe responder a los fines de la medida cautelar, es decir, que aseguren las presencia de éste hasta que se dicte sentencia con calidad de cosa juzgada, evitando la obstaculización de la averiguación de la verdad por lo que la prueba debe ser obtenida legalmente teniendo en cuenta que el arraigo natural tiene tres vertientes: familia, domicilio y trabajo, en el caso, el accionante no demostró con certeza los presupuestos domiciliario y laboral ni desvirtuó el peligro para la víctima y riesgo de obstaculización respecto de la víctima; 5) Sobre la audiencia de cesación de 27 de diciembre de 2016, la Resolución contiene fundamentación en el marco de la equidad y razonabilidad omitiendo el accionante fundamentar cuál el apartamiento en cuanto a la sana critica o valoración en que hubiese incurrido, sin demostrar objetivamente se le haya puesto en estado de indefensión o inseguridad, contrariamente, se fundamentó porque la prueba resultaba insuficiente;                  6) Respecto a los peligros previstos por los arts. 234.2 y 10 y 235.2 del CPP, conforme consta en las actas se fundamentaron las razones para la no des virtualización de estos riesgos procesales; y, 7) Existen autoridades ante las cuales se puede solicitar la modificación de la medida cautelar sin requerirse la presentación de una acción de libertad, además extraña que después de cinco meses de emitido el Auto de Vista 33/2017, planteó la presente acción considerando la naturaleza de este instituto que tiene por finalidad otorgar la tutela ante la lesión de derechos y garantías constitucionales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 197 a 198 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Según la naturaleza jurídica de la acción de libertad su activación procede cuando se encuentra en riesgo la vida, libertad física o de locomoción de una persona que considere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, por cuanto se otorga la protección con relación al debido proceso cuando la lesión está directamente relacionada con los precitados derechos; ii) “En este caso se tiene la acción de omisión por parte de las autoridades han sido codemandadas en el presente que han recorrido en Auto de Vista 33/2017 consecuencia de la apelación que se ha hecho del auto interlocutorio en diciembre del 2016, que en consideración del Juzgado que ha pasado a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales han sido anulados de vulnerados en su debido proceso tiene que ha llegado a establecer que esté vinculado la libertad de su defendido de la misma manera se ha alegado que le ha causado una absoluto estado de indefensión por motivo que se lo ha juzgado de la misma manera y se ha considerado de que no es así se tenía el momento procesal o la inmediatez por lo cual tenía que interponer en cuanto al estado de indefensión en el cual habría causado el imputado mediante su defensa técnica podía de haber solicitado nueva audiencia de cesación y mostrar acorde a la deficiencia y acorde a las retenciones esta podía haber apelado la misma manera es naturalizando la esencia y finalidad que tiene la acción de libertad la cual es la de informalismo y la inmediatez y de pronta solución y precautelar los derechos por los cuales han estado que serían los que se hubiesen vulnerado”(sic); y, iii) “La sentencia 1465 a referido que los requisitos se tuviera que anotar en los medios idóneos dentro de la división ordinaria donde se tramita la causa y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no han sido activados oportunamente a los criterios de juzgado en cuanto al debido proceso, este no hay relación entre la libertad pues estamos hablando de diferentes solicitudes que se han realizado en cuanto a los pedidos procesales lo cual no corresponde a la presente audiencia se hará de dar al fondo de la solicitud impetrada por la defensa que emita el imputado, por lo tanto el juzgado va a denegar la acción de libertad sin tocar el fondo al respecto” (sic).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa acta de audiencia de medida cautelar, donde se demostró la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP; el Juez de Instrucción a cargo también señaló que al no estar demostrado los presupuestos de trabajo y domicilio concurrían el numeral 1 del art. 234 del CPP y, al no tener arraigo natural hizo previsible que el imputado pueda abandonar el país y/o permanecer oculto activando el art. 234.2 del citado cuerpo legal, también consideró activado el numeral 4 del mismo artículo al quedar evidenciado en el proceso la obstaculización del imputado; de igual manera, estableció que el hoy accionante era un peligro efectivo para la victima considerando que se trataba de su hija y el daño psicológico ocasionado, haciendo presumible que en libertad sería un peligro efectivo para la víctima, quedando demostrada la concurrencia del art. 234.10; con relación al art. 235.1 consideró su activación por el principio de cautela debido que el imputado al vivir en el lugar de los hechos podría modificar o alterarlos, por cuanto consideró la necesidad de garantizar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos previsto por el numeral 2 del art. 235 de la aludida norma procesal penal (fs. 20 a 28 vta.).

II.2.    Cursa Resolución de cesación a la detención preventiva de 19 de septiembre de 2016, en la cual la autoridad jurisdiccional dispuso mantener la detención preventiva del imputado por no haberse demostrado la concurrencia del numeral 1 del art. 239 del CPP (fs. 15 vta. a 19).

II.3.    Por Resolución de 27 de diciembre de 2016, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba resolvió mantener la detención preventiva de José María Cabao Mapatoto por considerar que no se desvirtuaron los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva señalando que la certificación domiciliaria a futuro no contenía un muestrario fotográfico con la firma del funcionario encargado de la verificación del inmueble mismo que a su vez resulta general y no especifica puntos de referencia para acreditar objetiva y razonablemente donde se encuentra el domicilio; con relación al trabajo, el contrato de prestación de servicios a futuro solo contaba con fotocopias simples que si bien podían ser valoradas, esta regla no podía ser tomada por la simple valoración debido a que en medio se encuentran intereses contrapuestos teniendo preminencia el derecho de la víctima, por tratarse de una menor y que el acusado sea su progenitor por cuanto la documentación presentada debió ser legalizada respecto al art. art. 234.10 del CPP, respecto a la inexistencia de espermatozoides en los hisopos recolectados del cuerpo de la víctima, el mismo debe ser analizado y debatido en juicio oral para establecer la probabilidad de autoría por responsabilidad del imputado más aun teniéndose presente que la víctima es menor de edad y se encuentra protegida por una ley especial y la Constitución Política del Estado referidas al interés superior de los menores y al presumirse la veracidad de la declaración de la víctima se mantiene el peligro procesal por ser el padre el sindicado del hecho, además de que la muestra según informe del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) habría sido analizada después de un año, podría sufrir variaciones por el transcurso del tiempo, requiriéndose informes complementarios; el riesgo procesal previsto por el art. 235.1 al no tenerse identificados otros testigos quedaría desvirtuado en su totalidad, en cuanto concierne al numeral 2 del art. 235 del CPP, la defensa sostuvo que los incidentes planteados no podían considerarse como obstaculización, sin embargo, los incidentes no pueden ser utilizados sin la existencia de una razón fundada, lo contrario implicaría un planteamiento malicioso e infundado y, considerando que estos incidentes no merecieron apelación se tiene un consentimiento de su declaración de infundados por cuanto la demora en la investigación se tendría por realizada de forma maliciosa y, al no haberse contemplado una pericia psicológica en la declaración de la víctima se tiene por latente este riesgo procesal de obstaculización (fs. 8 a 12 vta.).

II.4.    Por Auto de Vista 33/2017 de 17 de febrero, los Vocales demandados declararon parcialmente probada la apelación interpuesta por José María Cabo Mapatoto -accionante-, única y exclusivamente respecto a la disminución del art. 234.1 y 2 del CPP, manteniendo activo el art. 234.10 y 235.2 y teniéndose por activado el art. 233.1 manteniendo la detención preventiva del imputado (fs. 4 a 6 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulneración de sus derechos, a la libertad, al debido proceso y valoración de la prueba a raíz de que el Juez de Instrucción Penal Tercero en las dos solicitudes de cesación a la detención preventiva, no realizó una adecuada valoración de la prueba aportada para desvirtuar la concurrencia de riesgos procesales que fundaron su detención preventiva emitiendo argumentos ilógicos respecto a las certificaciones domiciliaria y de trabajo así como el supuesto riesgo que constituiría para la víctima; por otra parte, los Vocales demandados, resolviendo la apelación contra la decisión del juez a quo emitiendo el Auto de Vista 33/2017, habrían incurrido en inobservancia de la jurisprudencia constitucional existente con relación a los riesgos procesales respecto a la valoración de la prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0811/2016-S2 de 25 de agosto, asumiendo el entendimiento de la SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, refirió lo siguiente: “‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

«El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ‘El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad»

(SC 0044/2010-R de 20 de abril) (SCP 0054/2012 de 9 de abril)’” (las negrillas son ilustrativas).

III.2. La cesación a la detención preventiva y los alcances del art. 239.1 del CPP

La SCP 0365/2016-S2 de 25 de abril, sostuvo: “La detención preventiva se constituye en una medida cautelar de carácter provisional, sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos descritos en la norma procesal penal, siendo su función evitar el riesgo de fuga del imputado y asegurar la efectividad del desarrollo del proceso; misma que puede ser modificada en cualquier momento del proceso mediante la solicitud de cesación a la detención preventiva; para que esta solicitud sea procedente, existen requisitos que deben ser cumplidos, los cuales se hallan descritos en el art. 239 del CPP, que prevé: ‘La detención preventiva cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia’.

De lo expuesto, con relación al numeral 1) del citado artículo, se tiene que el imputado debe acreditar con prueba idónea, la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que los motivos que fundaron la detención preventiva ya no concurren o que resulta conveniente sustituirla por otra medida menos gravosa. Estos nuevos elementos, deben ser valorados de manera integral, a objeto de establecer si los mismos son suficientes para desvirtuar o modificar los motivos que fundaron la detención; de ser así, se dispondrá la cesación a la detención preventiva disponiendo la libertad o se aplicaran medidas sustitutivas; por el contrario, si no generaron convicción en el juzgador o tribunal respecto a la pertinencia de dejar sin efecto la cesación o aplicar una o medidas sustitutivas, se mantendrá la detención, determinación que en cualquiera de los casos, debe estar debidamente fundamentada.

Sobre el particular, la SC 1320/2011-R de 26 de septiembre, estableció: ‘…el Juez o tribunal para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva en resguardo de art. 239.1 del CPP, debe realizar el análisis ponderado dos elementos:

1)       ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva?,

2)       ¿Si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia para que dicha medida sea sustituida por otra?

Y sólo luego del análisis y compulsa de ambos aspectos, la autoridad judicial determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron...’” (el resaltado es ilustrativo).

III.3. Sobre la valoración de la prueba, atribución privativa de los tribunales ordinarios

La SCP 0711/2014 de 10 de abril, sobre el tópico señaló: “La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la facultad de valoración de la prueba, corresponde privativamente a jueces y tribunales ordinarios, afirmación que lleva inmersa la prohibición de que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre dicha labor a no ser que a consecuencia de la misma se incurra en lesión de derechos y garantías constitucionales, oportunidad en la cual, le compete a la justicia constitucional determinar si la valoración efectuada en la jurisdicción ordinaria se ajusta a los marcos de razonabilidad y equidad o si por el contrario, de manera injustificada, se ha omitido considerar determinada prueba, según ha expresado la SC 0662/2010-R de 19 de julio, al señalar: ‘Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.

Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión’.

Entendimiento reiterado por la SCP 0019/2012 de 16 marzo que recogió la línea jurisprudencial de la SC 0560/2007-R de 3 de julio, entre otras, que señaló: ‘…la valoración de las pruebas constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad-, no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)».

En este contexto, la SC 0779/2011-R de 20 de mayo, estableció: «La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad…»’” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso y valoración de la prueba alegando que el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba rechazó sus solicitudes de cesación a la detención preventiva sin valorar adecuadamente las pruebas aportadas bajo el argumento de que no desvirtuó los riesgos procesales que determinaron su detención ni valoró adecuadamente las certificaciones -ambas a futuro- sobre el domicilio y trabajo, señalando que la primera no fue suscrita por el funcionario que corroboró el domicilio y sobre las segunda que se trataban de fotocopias simples; además que, al carecer de estos elementos se configuraría el riesgo en el art. 234.2 del CPP; con relación a la vigencia del art. 234.10, refirió que continuaría siendo un peligro para la víctima por tratarse de su hija y ser menor de edad mereciendo la protección preferencial de sus derechos, así como aún persistiría la posibilidad de influir negativamente en los partícipes, testigos o peritos. Asimismo, manifestó que los Vocales demandados convalidaron la última Resolución del Juez cautelar sin la debida fundamentación e inadecuada valoración de la prueba, emitiendo el Auto de Vista 33/2017, que no se encuentra enmarcado en los lineamientos de la jurisprudencia constitucional referente a desvirtuar los riesgos procesales.

De acuerdo al problema jurídico planteado, es preciso examinar previamente los requisitos de admisibilidad que permitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En ése sentido, es menester recordar que, de acuerdo al jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad constituye una garantía jurisdiccional destinada a proteger el derecho a la vida, la libertad física personal y de locomoción; al respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien el presente mecanismo constitucional no asume como principio propio la subsidiariedad, no es menos cierto que en los supuestos en que la norma procesal establece mecanismos internos idóneos y eficaces de protección de los derechos tutelados por la presente acción constitucional, tengan que ser previamente agotados por el agraviado; es decir, cuando la naturaleza del proceso o la norma adjetiva establece mecanismos idóneos y oportunos de protección, eficaces de protección de los derechos tutelados por la presente acción constitucional, tengan que ser previamente agotados por el agraviado; es decir cuando la naturaleza del proceso o la norma adjetiva establece mecanismos idóneos y oportunos de protección, el demandante debe acudir previamente a ellos de manera que únicamente podrá activarse la acción de libertad cuando dichos instrumentos extra constitucionales no sean adecuados o sean inoportunos a los fines perseguidos en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

De la revisión de antecedentes se tiene que al hoy accionante se le impuso la medida cautelar de detención preventiva el 25 de septiembre de 2015, dentro del supuesto delito de violación agravada, bajo el fundamento de haberse acreditado la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1, al no estar demostrado los presupuestos de trabajo y domicilio que devendrían en la concurrencia del art. 234.1 del CPP, referido al arraigo natural, siendo previsible que pueda abandonar el país y/o permanecer oculto lo cual a su vez activaría el art. 234.2; de igual manera, se tuvo por activado el art. 234.4 al quedar evidenciado en el proceso la obstaculización del imputado debido a que, constituiría un peligro efectivo para la víctima en el entendido de que se trataba de su hija menor de edad y el posible daño psicológico que pudiera causarle; al no haber tenido respeto por su propia hija, dio lugar a presumir que en libertad sería un peligro efectivo para ésta y otras personas quedando demostrado la concurrencia del art. 234.10; así como los numerales 1 y 2 del art. 234 los mismos habrían sido disminuidos (Conclusión II.1); dicha Resolución fue apelada mereciendo el Auto de Vista 33/2017 (Conclusión II.2) que declaró con lugar parcialmente la apelación interpuesta única y exclusivamente respecto a la disminución del art. 234.1 y 2 del CPP, manteniendo activo los numerales 2 y 10 del art. 234, 235.2 y el 233.1 principalmente, razones por las cuales determinaron confirmar la subsistencia de la detención preventiva.

En tal contexto, corresponde señalar que de acuerdo con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, sólo procede la tutela cuando las presuntas vulneraciones se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad física o personal, con el derecho a la vida o a la integridad física o personal y cuando existe absoluto estado de indefensión; sin embargo, en el caso analizado, no se presenta ninguno de estos presupuestos en el entendido de que la solicitud de cesación a la detención preventiva, si bien fue apelada no significa que la situación del imputado permanezca inalterable o inmutable dada su propia naturaleza; es decir que, las resoluciones emitidas en las solicitudes de cesación a la detención preventiva no causan estado por cuanto puede peticionarse una nueva cesación acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 239.1 del CPP mediante prueba idónea que los riesgos procesales que originaron la detención preventiva ya no concurren o resulta posible la aplicación de otra medida sustitutiva.

        En el caso en concreto, se tiene que el ahora accionante presentó nuevas pruebas para acreditar que algunos de los riesgos procesales desaparecieron como ser el contar con un domicilio a futuro y un trabajo también en la misma característica; sin embargo, el Juez cautelar sostuvo que dichas pruebas no cumplían con los requisitos necesarios para ser considerados como idóneos puesto que entre los fundamentos que estableció se tiene que el croquis del inmueble no se encontraba debidamente suscrito por el funcionario encargado de su verificación y no contaba con puntos referenciales respecto de su ubicación; en lo que concierne al trabajo, consideró que las fotocopias simples no eran suficientes para desvirtuar el riesgo procesal por el tipo de delito endilgado como es la violación con agravante relacionando con el riesgo para la víctima, haciendo prevalecer la protección de los derechos de la menor con carácter preeminente, fundamentos que fueron corroborados por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes recalcaron la priorización del interés superior de la víctima por tratarse de una menor de edad, además que las pruebas deben ser legales y cumpliendo los requisitos necesarios para ser consideradas a los efectos de desvirtuar los riesgos procesales.

        Por otra parte, se advierte del Auto de Vista cuestionado, que se dieron por disminuidos los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP, en tal sentido resulta evidente que los fundamentos tanto del Juez de Instrucción como de los Vocales demandados, son suficientes para establecer las razones por las cuales determinaron la subsistencia de algunos riesgos procesales para no otorgar la cesación a la detención preventiva de José María Cabao Mapatoto; en ese contexto, resulta evidente que las autoridades demandadas cumplieron con la exigida e ineludible fundamentación, exponiendo los puntos de agravio denunciados por el ahora accionante, realizando el análisis respectivo de cada uno de ellos, concluyendo que el entonces recurrente inobservó e incumplió la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP, basados en la inexistencia de elementos nuevos aportados por el solicitante, que justifiquen la posible variación de los presupuestos que determinaron la detención preventiva conforme los entendimientos que se tiene desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución.

        Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada es pertinente señalar que, la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, si bien puede ingresarse en la verificación de la labor de valoración efectuada por el juzgador solo cuando se hubiese incumplido los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, señalar concretamente la prueba considerada como valorada arbitraria irracional o ilógica las reglas de la sana critica inobservadas en su valoración, la trascendencia que la misma tendría en el cambio de la decisión asumida por el juzgador así como el establecimiento de la relación existente con los derechos o garantías invocados como lesionados además debiendo tenerse presente que tales vulneraciones sean la causa directa de la restricción o amenaza del derecho a la libertad física de locomoción o vida del accionante; en ese sentido se evidencia con meridiana claridad que el accionante cumplió estos requisitos correspondiendo el análisis del fondo sobre esta denuncia.

        De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que los fundamentos vertidos por el Juez de Instrucción Penal con relación a las pruebas ofrecidas por el accionante a objeto de enervar los riesgos procesales previstos por el art. 234.1, 2 y 10, 235.2 y 233.1 contienen la suficiente fundamentación para establecer que los riesgos de domicilio y trabajo no fueron desvirtuados al haber presentado la documentación requerida sin cumplir con los requisitos necesarios para su validación, como es el hecho de que el croquis domiciliario a futuro no tendría la firma del encargado de su elaboración que daría fe de veracidad; de igual manera si las fotocopias simples para acreditar el trabajo a futuro no fueron considerados suficientes en razón a que de por medio se encuentran los derechos y garantías de una menor de edad como es la víctima, por cuanto concluyó que era necesario presentar documentación legalizada. Sobre el peligro para la victima prevista por el art. 234.10 del CPP, también se efectuó una ponderación del riesgo que constituía para la victima por el hecho de que el imputado es el padre de la menor.

        Por su parte, el Auto de Vista 33/2017, confirmó los argumentos expresados por el Juez inferior por considerar que los mimos resultaban suficientemente motivados por cuanto no se advierte la inexistencia de una adecuada fundamentación sobre la prueba ofrecida para conseguir su cesación a la detención preventiva; por lo que este tribunal concluye que los vocales demandados no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que existía omisión arbitraria de valoración de la prueba, en el caso que nos ocupa el accionante no demostró tales aspectos.

        Por todo lo expuesto no se evidencia que sean ciertas las denuncias expresadas por el accionante, en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos valoración razonable de la prueba.

III.4. Otras consideraciones

           De la lectura inextensa de la Resolución se advierte que el Juez de garantías efectuó un análisis superfluo e incoherente, expresando una serie de ideas aisladas sin razonamiento jurídico sustentable ni legal que resultaría aplicable al caso en concreto, resultando inentendible en su mayor parte los fundamentos por los cuales determinó denegar la tutela solicitada, exhortándole a que en un futuro cumpla con su deber de fundamentación.

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó de manera correcta aun con otros fundamentos.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 002/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 197 a 198 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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