SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
II.1.
II.1. Cursa acta de audiencia de medida cautelar, donde se demostró la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP; el Juez de Instrucción a cargo también señaló que al no estar demostrado los presupuestos de trabajo y domicilio concurrían el numeral 1 del art. 234 del CPP y, al no tener arraigo natural hizo previsible que el imputado pueda abandonar el país y/o permanecer oculto activando el art. 234.2 del citado cuerpo legal, también consideró activado el numeral 4 del mismo artículo al quedar evidenciado en el proceso la obstaculización del imputado; de igual manera, estableció que el hoy accionante era un peligro efectivo para la victima considerando que se trataba de su hija y el daño psicológico ocasionado, haciendo presumible que en libertad sería un peligro efectivo para la víctima, quedando demostrada la concurrencia del art. 234.10; con relación al art. 235.1 consideró su activación por el principio de cautela debido que el imputado al vivir en el lugar de los hechos podría modificar o alterarlos, por cuanto consideró la necesidad de garantizar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos previsto por el numeral 2 del art. 235 de la aludida norma procesal penal (fs. 20 a 28 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- La detención preventiva se constituye en una medida cautelar de carácter provisional, sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos descritos en la norma procesal penal, siendo su función evitar el riesgo de fuga del imputado y asegurar la efectividad del desarrollo del proceso; misma que puede ser modificada en cualquier momento del proceso mediante la solicitud de cesación a la detención preventiva; para que esta solicitud sea procedente, existen requisitos que deben ser cumplidos, los cuales se hallan descritos en el art. 239 del CPP, que prevé: ‘La detención preventiva cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia’.
- cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
- requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión’
- la valoración de las pruebas constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo