SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

1)

Ricardo Emir Ramos Lizarazu, Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, por informe de fs. 192 a 193 vta., manifestó que: 1) La presente causa se encuentra con la acusación formal de acuerdo con lo establecido con el art. 410 de la CPE, los jueces están compelidos al control de convencionalidad, por cuanto la labor interpretativa de la norma procesal penal en materia cautelar debe responder a criterios de garantía de los derechos de la víctima y del imputado; 2) La victima también tiene derecho a un debido proceso respecto a sus intereses y protección inmediata debiendo en el presente caso evitar discriminación o el sufrimiento de violencia dado que el caso se trata de agresión sexual por cuanto prima el interés superior del niño, niña o adolescente para realizar una interpretación favorable de los derechos de este grupo vulnerable; 3) Respecto a las audiencias de 25 de septiembre de 2015 y de la cesación de 19 de ese mes y año, no vulneran derechos o garantías del imputado tomando en cuenta que existió actos consentidos al no haberse presentado a la audiencia de apelación para fundamentar su petitorio; 4) El accionante desconoce el entendimiento respecto a la carga de la prueba en una cesación la cual debe responder a los fines de la medida cautelar, es decir, que aseguren las presencia de éste hasta que se dicte sentencia con calidad de cosa juzgada, evitando la obstaculización de la averiguación de la verdad por lo que la prueba debe ser obtenida legalmente teniendo en cuenta que el arraigo natural tiene tres vertientes: familia, domicilio y trabajo, en el caso, el accionante no demostró con certeza los presupuestos domiciliario y laboral ni desvirtuó el peligro para la víctima y riesgo de obstaculización respecto de la víctima; 5) Sobre la audiencia de cesación de 27 de diciembre de 2016, la Resolución contiene fundamentación en el marco de la equidad y razonabilidad omitiendo el accionante fundamentar cuál el apartamiento en cuanto a la sana critica o valoración en que hubiese incurrido, sin demostrar objetivamente se le haya puesto en estado de indefensión o inseguridad, contrariamente, se fundamentó porque la prueba resultaba insuficiente;                  6) Respecto a los peligros previstos por los arts. 234.2 y 10 y 235.2 del CPP, conforme consta en las actas se fundamentaron las razones para la no des virtualización de estos riesgos procesales; y, 7) Existen autoridades ante las cuales se puede solicitar la modificación de la medida cautelar sin requerirse la presentación de una acción de libertad, además extraña que después de cinco meses de emitido el Auto de Vista 33/2017, planteó la presente acción considerando la naturaleza de este instituto que tiene por finalidad otorgar la tutela ante la lesión de derechos y garantías constitucionales.