SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
Ricardo Emir Ramos Lizarazu, Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, por informe de fs. 192 a 193 vta., manifestó que: 1) La presente causa se encuentra con la acusación formal de acuerdo con lo establecido con el art. 410 de la CPE, los jueces están compelidos al control de convencionalidad, por cuanto la labor interpretativa de la norma procesal penal en materia cautelar debe responder a criterios de garantía de los derechos de la víctima y del imputado; 2) La victima también tiene derecho a un debido proceso respecto a sus intereses y protección inmediata debiendo en el presente caso evitar discriminación o el sufrimiento de violencia dado que el caso se trata de agresión sexual por cuanto prima el interés superior del niño, niña o adolescente para realizar una interpretación favorable de los derechos de este grupo vulnerable; 3) Respecto a las audiencias de 25 de septiembre de 2015 y de la cesación de 19 de ese mes y año, no vulneran derechos o garantías del imputado tomando en cuenta que existió actos consentidos al no haberse presentado a la audiencia de apelación para fundamentar su petitorio; 4) El accionante desconoce el entendimiento respecto a la carga de la prueba en una cesación la cual debe responder a los fines de la medida cautelar, es decir, que aseguren las presencia de éste hasta que se dicte sentencia con calidad de cosa juzgada, evitando la obstaculización de la averiguación de la verdad por lo que la prueba debe ser obtenida legalmente teniendo en cuenta que el arraigo natural tiene tres vertientes: familia, domicilio y trabajo, en el caso, el accionante no demostró con certeza los presupuestos domiciliario y laboral ni desvirtuó el peligro para la víctima y riesgo de obstaculización respecto de la víctima; 5) Sobre la audiencia de cesación de 27 de diciembre de 2016, la Resolución contiene fundamentación en el marco de la equidad y razonabilidad omitiendo el accionante fundamentar cuál el apartamiento en cuanto a la sana critica o valoración en que hubiese incurrido, sin demostrar objetivamente se le haya puesto en estado de indefensión o inseguridad, contrariamente, se fundamentó porque la prueba resultaba insuficiente; 6) Respecto a los peligros previstos por los arts. 234.2 y 10 y 235.2 del CPP, conforme consta en las actas se fundamentaron las razones para la no des virtualización de estos riesgos procesales; y, 7) Existen autoridades ante las cuales se puede solicitar la modificación de la medida cautelar sin requerirse la presentación de una acción de libertad, además extraña que después de cinco meses de emitido el Auto de Vista 33/2017, planteó la presente acción considerando la naturaleza de este instituto que tiene por finalidad otorgar la tutela ante la lesión de derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- La detención preventiva se constituye en una medida cautelar de carácter provisional, sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos descritos en la norma procesal penal, siendo su función evitar el riesgo de fuga del imputado y asegurar la efectividad del desarrollo del proceso; misma que puede ser modificada en cualquier momento del proceso mediante la solicitud de cesación a la detención preventiva; para que esta solicitud sea procedente, existen requisitos que deben ser cumplidos, los cuales se hallan descritos en el art. 239 del CPP, que prevé: ‘La detención preventiva cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia’.
- cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
- requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión’
- la valoración de las pruebas constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo