SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
Fragmento 5
El Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 197 a 198 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Según la naturaleza jurídica de la acción de libertad su activación procede cuando se encuentra en riesgo la vida, libertad física o de locomoción de una persona que considere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, por cuanto se otorga la protección con relación al debido proceso cuando la lesión está directamente relacionada con los precitados derechos; ii) “En este caso se tiene la acción de omisión por parte de las autoridades han sido codemandadas en el presente que han recorrido en Auto de Vista 33/2017 consecuencia de la apelación que se ha hecho del auto interlocutorio en diciembre del 2016, que en consideración del Juzgado que ha pasado a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales han sido anulados de vulnerados en su debido proceso tiene que ha llegado a establecer que esté vinculado la libertad de su defendido de la misma manera se ha alegado que le ha causado una absoluto estado de indefensión por motivo que se lo ha juzgado de la misma manera y se ha considerado de que no es así se tenía el momento procesal o la inmediatez por lo cual tenía que interponer en cuanto al estado de indefensión en el cual habría causado el imputado mediante su defensa técnica podía de haber solicitado nueva audiencia de cesación y mostrar acorde a la deficiencia y acorde a las retenciones esta podía haber apelado la misma manera es naturalizando la esencia y finalidad que tiene la acción de libertad la cual es la de informalismo y la inmediatez y de pronta solución y precautelar los derechos por los cuales han estado que serían los que se hubiesen vulnerado”(sic); y, iii) “La sentencia 1465 a referido que los requisitos se tuviera que anotar en los medios idóneos dentro de la división ordinaria donde se tramita la causa y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no han sido activados oportunamente a los criterios de juzgado en cuanto al debido proceso, este no hay relación entre la libertad pues estamos hablando de diferentes solicitudes que se han realizado en cuanto a los pedidos procesales lo cual no corresponde a la presente audiencia se hará de dar al fondo de la solicitud impetrada por la defensa que emita el imputado, por lo tanto el juzgado va a denegar la acción de libertad sin tocar el fondo al respecto” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- La detención preventiva se constituye en una medida cautelar de carácter provisional, sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos descritos en la norma procesal penal, siendo su función evitar el riesgo de fuga del imputado y asegurar la efectividad del desarrollo del proceso; misma que puede ser modificada en cualquier momento del proceso mediante la solicitud de cesación a la detención preventiva; para que esta solicitud sea procedente, existen requisitos que deben ser cumplidos, los cuales se hallan descritos en el art. 239 del CPP, que prevé: ‘La detención preventiva cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia’.
- cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
- requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión’
- la valoración de las pruebas constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo