SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
a)
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Félix Ernesto Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 194 a 196, sostuvieron que: a) Para que proceda la acción de libertad se requiere la existencia de un riesgo inminente a la vida o que exista persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad; la vida del accionante no se encuentra en riesgo al haber esperado casi tres meses para activar esta acción, su persecución y procesamiento obedece a un proceso legal de acuerdo con el art. 302 del CPP donde el Ministerio Publico defiende la legalidad e intereses de la sociedad; por lo que, su restricción obedeció a una decisión judicial justificada; b) El Auto de Vista 33/2017 de 17 de febrero, las resoluciones en medidas cautelares no causan ejecutoria de acuerdo con el art. 251 del CPP por cuanto el accionante en vez de presentar esta acción tutelar podía solicitar una nueva cesación; c) La jurisdicción constitucional no puede revisar decisiones sobre medidas cautelares por corresponder a la legalidad ordinaria procediendo su revisión en sede jurisdiccional de acuerdo con el art. 250 del CPP, considerándose además que las apelaciones incidentales no admiten recurso ulterior; y, d) Debe observarse la jurisprudencia contenida en la SCP 1179/2015 de 16 de noviembre, donde se establece que la acción de libertad no puede interponerse si la lesión no está relacionada con los derechos que tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- La detención preventiva se constituye en una medida cautelar de carácter provisional, sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos descritos en la norma procesal penal, siendo su función evitar el riesgo de fuga del imputado y asegurar la efectividad del desarrollo del proceso; misma que puede ser modificada en cualquier momento del proceso mediante la solicitud de cesación a la detención preventiva; para que esta solicitud sea procedente, existen requisitos que deben ser cumplidos, los cuales se hallan descritos en el art. 239 del CPP, que prevé: ‘La detención preventiva cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia’.
- cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
- requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión’
- la valoración de las pruebas constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo