SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
II.3.
II.3. Por Resolución de 27 de diciembre de 2016, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba resolvió mantener la detención preventiva de José María Cabao Mapatoto por considerar que no se desvirtuaron los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva señalando que la certificación domiciliaria a futuro no contenía un muestrario fotográfico con la firma del funcionario encargado de la verificación del inmueble mismo que a su vez resulta general y no especifica puntos de referencia para acreditar objetiva y razonablemente donde se encuentra el domicilio; con relación al trabajo, el contrato de prestación de servicios a futuro solo contaba con fotocopias simples que si bien podían ser valoradas, esta regla no podía ser tomada por la simple valoración debido a que en medio se encuentran intereses contrapuestos teniendo preminencia el derecho de la víctima, por tratarse de una menor y que el acusado sea su progenitor por cuanto la documentación presentada debió ser legalizada respecto al art. art. 234.10 del CPP, respecto a la inexistencia de espermatozoides en los hisopos recolectados del cuerpo de la víctima, el mismo debe ser analizado y debatido en juicio oral para establecer la probabilidad de autoría por responsabilidad del imputado más aun teniéndose presente que la víctima es menor de edad y se encuentra protegida por una ley especial y la Constitución Política del Estado referidas al interés superior de los menores y al presumirse la veracidad de la declaración de la víctima se mantiene el peligro procesal por ser el padre el sindicado del hecho, además de que la muestra según informe del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) habría sido analizada después de un año, podría sufrir variaciones por el transcurso del tiempo, requiriéndose informes complementarios; el riesgo procesal previsto por el art. 235.1 al no tenerse identificados otros testigos quedaría desvirtuado en su totalidad, en cuanto concierne al numeral 2 del art. 235 del CPP, la defensa sostuvo que los incidentes planteados no podían considerarse como obstaculización, sin embargo, los incidentes no pueden ser utilizados sin la existencia de una razón fundada, lo contrario implicaría un planteamiento malicioso e infundado y, considerando que estos incidentes no merecieron apelación se tiene un consentimiento de su declaración de infundados por cuanto la demora en la investigación se tendría por realizada de forma maliciosa y, al no haberse contemplado una pericia psicológica en la declaración de la víctima se tiene por latente este riesgo procesal de obstaculización (fs. 8 a 12 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- La detención preventiva se constituye en una medida cautelar de carácter provisional, sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos descritos en la norma procesal penal, siendo su función evitar el riesgo de fuga del imputado y asegurar la efectividad del desarrollo del proceso; misma que puede ser modificada en cualquier momento del proceso mediante la solicitud de cesación a la detención preventiva; para que esta solicitud sea procedente, existen requisitos que deben ser cumplidos, los cuales se hallan descritos en el art. 239 del CPP, que prevé: ‘La detención preventiva cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia’.
- cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
- requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión’
- la valoración de las pruebas constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo