SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso y valoración de la prueba alegando que el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba rechazó sus solicitudes de cesación a la detención preventiva sin valorar adecuadamente las pruebas aportadas bajo el argumento de que no desvirtuó los riesgos procesales que determinaron su detención ni valoró adecuadamente las certificaciones -ambas a futuro- sobre el domicilio y trabajo, señalando que la primera no fue suscrita por el funcionario que corroboró el domicilio y sobre las segunda que se trataban de fotocopias simples; además que, al carecer de estos elementos se configuraría el riesgo en el art. 234.2 del CPP; con relación a la vigencia del art. 234.10, refirió que continuaría siendo un peligro para la víctima por tratarse de su hija y ser menor de edad mereciendo la protección preferencial de sus derechos, así como aún persistiría la posibilidad de influir negativamente en los partícipes, testigos o peritos. Asimismo, manifestó que los Vocales demandados convalidaron la última Resolución del Juez cautelar sin la debida fundamentación e inadecuada valoración de la prueba, emitiendo el Auto de Vista 33/2017, que no se encuentra enmarcado en los lineamientos de la jurisprudencia constitucional referente a desvirtuar los riesgos procesales.
De acuerdo al problema jurídico planteado, es preciso examinar previamente los requisitos de admisibilidad que permitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En ése sentido, es menester recordar que, de acuerdo al jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad constituye una garantía jurisdiccional destinada a proteger el derecho a la vida, la libertad física personal y de locomoción; al respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien el presente mecanismo constitucional no asume como principio propio la subsidiariedad, no es menos cierto que en los supuestos en que la norma procesal establece mecanismos internos idóneos y eficaces de protección de los derechos tutelados por la presente acción constitucional, tengan que ser previamente agotados por el agraviado; es decir, cuando la naturaleza del proceso o la norma adjetiva establece mecanismos idóneos y oportunos de protección, eficaces de protección de los derechos tutelados por la presente acción constitucional, tengan que ser previamente agotados por el agraviado; es decir cuando la naturaleza del proceso o la norma adjetiva establece mecanismos idóneos y oportunos de protección, el demandante debe acudir previamente a ellos de manera que únicamente podrá activarse la acción de libertad cuando dichos instrumentos extra constitucionales no sean adecuados o sean inoportunos a los fines perseguidos en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
De la revisión de antecedentes se tiene que al hoy accionante se le impuso la medida cautelar de detención preventiva el 25 de septiembre de 2015, dentro del supuesto delito de violación agravada, bajo el fundamento de haberse acreditado la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1, al no estar demostrado los presupuestos de trabajo y domicilio que devendrían en la concurrencia del art. 234.1 del CPP, referido al arraigo natural, siendo previsible que pueda abandonar el país y/o permanecer oculto lo cual a su vez activaría el art. 234.2; de igual manera, se tuvo por activado el art. 234.4 al quedar evidenciado en el proceso la obstaculización del imputado debido a que, constituiría un peligro efectivo para la víctima en el entendido de que se trataba de su hija menor de edad y el posible daño psicológico que pudiera causarle; al no haber tenido respeto por su propia hija, dio lugar a presumir que en libertad sería un peligro efectivo para ésta y otras personas quedando demostrado la concurrencia del art. 234.10; así como los numerales 1 y 2 del art. 234 los mismos habrían sido disminuidos (Conclusión II.1); dicha Resolución fue apelada mereciendo el Auto de Vista 33/2017 (Conclusión II.2) que declaró con lugar parcialmente la apelación interpuesta única y exclusivamente respecto a la disminución del art. 234.1 y 2 del CPP, manteniendo activo los numerales 2 y 10 del art. 234, 235.2 y el 233.1 principalmente, razones por las cuales determinaron confirmar la subsistencia de la detención preventiva.
En tal contexto, corresponde señalar que de acuerdo con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, sólo procede la tutela cuando las presuntas vulneraciones se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad física o personal, con el derecho a la vida o a la integridad física o personal y cuando existe absoluto estado de indefensión; sin embargo, en el caso analizado, no se presenta ninguno de estos presupuestos en el entendido de que la solicitud de cesación a la detención preventiva, si bien fue apelada no significa que la situación del imputado permanezca inalterable o inmutable dada su propia naturaleza; es decir que, las resoluciones emitidas en las solicitudes de cesación a la detención preventiva no causan estado por cuanto puede peticionarse una nueva cesación acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 239.1 del CPP mediante prueba idónea que los riesgos procesales que originaron la detención preventiva ya no concurren o resulta posible la aplicación de otra medida sustitutiva.
En el caso en concreto, se tiene que el ahora accionante presentó nuevas pruebas para acreditar que algunos de los riesgos procesales desaparecieron como ser el contar con un domicilio a futuro y un trabajo también en la misma característica; sin embargo, el Juez cautelar sostuvo que dichas pruebas no cumplían con los requisitos necesarios para ser considerados como idóneos puesto que entre los fundamentos que estableció se tiene que el croquis del inmueble no se encontraba debidamente suscrito por el funcionario encargado de su verificación y no contaba con puntos referenciales respecto de su ubicación; en lo que concierne al trabajo, consideró que las fotocopias simples no eran suficientes para desvirtuar el riesgo procesal por el tipo de delito endilgado como es la violación con agravante relacionando con el riesgo para la víctima, haciendo prevalecer la protección de los derechos de la menor con carácter preeminente, fundamentos que fueron corroborados por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes recalcaron la priorización del interés superior de la víctima por tratarse de una menor de edad, además que las pruebas deben ser legales y cumpliendo los requisitos necesarios para ser consideradas a los efectos de desvirtuar los riesgos procesales.
Por otra parte, se advierte del Auto de Vista cuestionado, que se dieron por disminuidos los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP, en tal sentido resulta evidente que los fundamentos tanto del Juez de Instrucción como de los Vocales demandados, son suficientes para establecer las razones por las cuales determinaron la subsistencia de algunos riesgos procesales para no otorgar la cesación a la detención preventiva de José María Cabao Mapatoto; en ese contexto, resulta evidente que las autoridades demandadas cumplieron con la exigida e ineludible fundamentación, exponiendo los puntos de agravio denunciados por el ahora accionante, realizando el análisis respectivo de cada uno de ellos, concluyendo que el entonces recurrente inobservó e incumplió la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP, basados en la inexistencia de elementos nuevos aportados por el solicitante, que justifiquen la posible variación de los presupuestos que determinaron la detención preventiva conforme los entendimientos que se tiene desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada es pertinente señalar que, la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, si bien puede ingresarse en la verificación de la labor de valoración efectuada por el juzgador solo cuando se hubiese incumplido los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, señalar concretamente la prueba considerada como valorada arbitraria irracional o ilógica las reglas de la sana critica inobservadas en su valoración, la trascendencia que la misma tendría en el cambio de la decisión asumida por el juzgador así como el establecimiento de la relación existente con los derechos o garantías invocados como lesionados además debiendo tenerse presente que tales vulneraciones sean la causa directa de la restricción o amenaza del derecho a la libertad física de locomoción o vida del accionante; en ese sentido se evidencia con meridiana claridad que el accionante cumplió estos requisitos correspondiendo el análisis del fondo sobre esta denuncia.
De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que los fundamentos vertidos por el Juez de Instrucción Penal con relación a las pruebas ofrecidas por el accionante a objeto de enervar los riesgos procesales previstos por el art. 234.1, 2 y 10, 235.2 y 233.1 contienen la suficiente fundamentación para establecer que los riesgos de domicilio y trabajo no fueron desvirtuados al haber presentado la documentación requerida sin cumplir con los requisitos necesarios para su validación, como es el hecho de que el croquis domiciliario a futuro no tendría la firma del encargado de su elaboración que daría fe de veracidad; de igual manera si las fotocopias simples para acreditar el trabajo a futuro no fueron considerados suficientes en razón a que de por medio se encuentran los derechos y garantías de una menor de edad como es la víctima, por cuanto concluyó que era necesario presentar documentación legalizada. Sobre el peligro para la victima prevista por el art. 234.10 del CPP, también se efectuó una ponderación del riesgo que constituía para la victima por el hecho de que el imputado es el padre de la menor.
Por su parte, el Auto de Vista 33/2017, confirmó los argumentos expresados por el Juez inferior por considerar que los mimos resultaban suficientemente motivados por cuanto no se advierte la inexistencia de una adecuada fundamentación sobre la prueba ofrecida para conseguir su cesación a la detención preventiva; por lo que este tribunal concluye que los vocales demandados no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que existía omisión arbitraria de valoración de la prueba, en el caso que nos ocupa el accionante no demostró tales aspectos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- La detención preventiva se constituye en una medida cautelar de carácter provisional, sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos descritos en la norma procesal penal, siendo su función evitar el riesgo de fuga del imputado y asegurar la efectividad del desarrollo del proceso; misma que puede ser modificada en cualquier momento del proceso mediante la solicitud de cesación a la detención preventiva; para que esta solicitud sea procedente, existen requisitos que deben ser cumplidos, los cuales se hallan descritos en el art. 239 del CPP, que prevé: ‘La detención preventiva cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia’.
- cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
- requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión’
- la valoración de las pruebas constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo