SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de septiembre de 2015, fue aprehendido por la presunta comisión del delito de violación agravada disponiendo el Juez de Instrucción su detención preventiva, posteriormente en dos solicitudes de cesación a su detención de 19 de septiembre de 2016 y de 27 de diciembre de 2016, se desvirtuaron los riesgos procesales previstos por los arts. 234.4 y 235.1 y parcialmente el 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CCP), quedando subsistentes los riesgos previstos por los arts. 234.1, 234.2 (disminuidos) y 235.2 del mismo Código, con fundamentos subjetivos e incorrecta valoración de los nuevos elementos de prueba. En la audiencia de medidas cautelares de 25 de septiembre de 2015 el Juez señaló respecto al art. 234.1 que no se demostró tener domicilio y trabajo, sin tener en cuenta que fue aprehendido al interior de su domicilio ubicado en la calle 24 de julio esquina Bolívar donde también trabajaba.
En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 19 de septiembre de 2016 a objeto de desvirtuar este riesgo procesal se presentó un certificado de residencia emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) que señalaba que al momento de su aprehensión tenía su domicilio en la citada dirección además del certificado de trabajo de la empresa de “MS LTDA.”, las cuales fueron desestimadas bajo el argumento de que a la fecha el inmueble habría sido desocupado y acreditación del trabajo debía ser cierta al momento de estar en libertad.
En ese sentido en la nueva audiencia de 27 de diciembre de 2016, se presentó nuevos certificados sobre el domicilio que a futuro tendría en caso de obtener su libertad, también presentó informe social referido a que el domicilio donde viviría sería de su conyugue corroborado por fotocopias legalizadas del libro de visitas; así mismo, respecto al trabajo presentó certificado de prestación de servicios a futuro en la citada empresa “MS LTDA.” y documentos del propietario, los cuales la autoridad jurisdiccional señaló que el muestrario fotográfico no contaba con la firma del funcionario encargado de la verificación además de no contar el croquis con puntos de referencia, sobre el trabajo señaló que se trataban de fotocopias simples, debiéndose presentar prueba que garantice su idoneidad.
Tal determinación fue objeto de apelación que fue resuelto el 17 de febrero de 2017 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que en la valoración de la prueba relativa al domicilio y trabajo refirieron que no resultaría posible que la Policía Boliviana tenga posibilidad de certificar un domicilio a futuro y que la prueba de trabajo debería ser en copia legalizada, en base a esos argumentos, las autoridades demandadas emitieron sus resoluciones con fundamentos excesivamente formalistas desconociendo el principio pro homine y la libertad probatoria así como la informalidad incorporada a partir del art. 180 de la CPE, concordante con la jurisprudencia sentada por la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0833/2014 de 30 de abril, 0210/2015-S1 de 26 de febrero, 0795/2014 de 25 de abril, entre otras.
Respecto al riesgo procesal descrito por el art.234.2 del CPP, el Juez a quo sustentado en la no acreditación del domicilio y trabajo consideró latente este riesgo sin fundamentar ni acreditar la razón por la cual existiría la facilidad de abandonar el país, tomando en cuenta que se encontraba detenido por más de un año; con relación al art. 234.10 el Juez inferior consideró su activación por la relación consanguínea con la víctima y la presunta agresión sexual y física que habría sufrido con el consecuente daño psicológico; sin embargo, no se valoraron las pruebas consistentes en un certificado de conducta del Centro Penitenciario, de inexistencia de antecedentes penales, informe social y psicológico; cuando solicitó la cesación se adjuntaron también certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), informe psicológico, dictamen pericial biológico, declaraciones de la víctima, toma de muestras de la menor que tampoco fueron valoradas, señalando simplemente que los mismos deben ser utilizados en juicio respecto a la probabilidad de autoría además de que se requeriría un informe complementario respecto a posibles variaciones o cambios que podría sufrir el Ácido Desoxirribonucleico (ADN) en el transcurso del tiempo. Sobre este particular, los Vocales demandados refirieron que la declaración de la víctima tenía presunción de verdad y que la prueba no alcanza a desvirtuar la probabilidad de autoría, fundamentos que resultan sugestivos.
En cuanto concierne a la activación del art. 234.2 del CPP, el Juez Instructor sustentó su vigencia en el hecho de haber interpuesto incidentes que concluyeron desfavorablemente en su contra y no haberlos impugnado y que al ser padre de la víctima podría influenciar en la misma, por su parte los Vocales refirieron que por imperio del art. 333 del CPP se puede solicitar la concurrencia de menores a juicio por cuanto podría existir presión familiar por la subordinación de la víctima hacia su padre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- La detención preventiva se constituye en una medida cautelar de carácter provisional, sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos descritos en la norma procesal penal, siendo su función evitar el riesgo de fuga del imputado y asegurar la efectividad del desarrollo del proceso; misma que puede ser modificada en cualquier momento del proceso mediante la solicitud de cesación a la detención preventiva; para que esta solicitud sea procedente, existen requisitos que deben ser cumplidos, los cuales se hallan descritos en el art. 239 del CPP, que prevé: ‘La detención preventiva cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia’.
- cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
- requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión’
- la valoración de las pruebas constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo