SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S1

Sucre, 19 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:       Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     18095-2017-37-AAC

Departamento:                Santa Cruz

En revisión la Resolución 1/17 de 1 de febrero de 2017, cursante de fs. 90 vta. a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmelo Soleto Palacios contra Mirael Salguero Palma y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2017, cursantes de fs. 56 a 64 vta.; el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a instancias de Carmiña Marlene Bustamante Vargas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tramitado ante el Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz; por memorial de 26 de octubre de 2016, la querellante presentó denuncia contra el referido Juez ante el Consejo de la Magistratura, para posteriormente el 17 de noviembre del mismo año, formular recusación por causal sobreviniente, misma que fue rechazada en primera instancia, por la citada autoridad, mediante Auto Interlocutorio 553 de 18 de noviembre del señalado año, remitiéndose antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, los Vocales Mirael Salguero Palma y Zenón Rodríguez Zeballos −ahora demandados− emitieron el Auto de Vista 124 de 5 de diciembre de 2016, aceptando la recusación planteada; fallo que es incongruente, carente de motivación y fundamentación; toda vez que, en su Primer Considerando señaló como causal al art. 316 inc.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirmando que lo que motivó a la recusante a formular dicha recusación fue que la denuncia ante el Consejo de la Magistratura habría comprometido la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, afectando el estado emocional del mismo; mientras que su Segundo Considerando, señaló como causal la prevista por el art. 316 inc. 9) del Código, apartándose de lo manifestado por el recusante, al ampliar lo señalado por este a los casos en que el juez hubiera sido denunciado por alguna de las partes, sin tomar en cuenta, que esta última causal establece que la denuncia debe ser con anterioridad al inicio del proceso; asimismo, dicho fallo inobservó el plazo de tres días para formular la recusación por causal sobreviniente, establecido por el art. 319.II de la Ley Adjetiva Penal mencionada, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; toda vez que, la denuncia ante el Consejo de Magistratura fue presentada el 26 de octubre de 2016 y la recusación recién se formuló el 17 de noviembre del mismo año, razón por la que debió haber sido rechazada in limine.

Asimismo, al aceptar la recusación formulada, estando en plena tramitación el juicio oral, apartando de la causal al Juez recusado, los demandados no consideraron que la autoridad jurisdiccional idónea para pronunciar sentencia acorde a la verdad material es aquella que examinó el comportamiento de los testigos y peritos así como las manifestaciones de las partes durante el desarrollo del juicio.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, consideró lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho al juez natural, fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 124 y se emita nueva resolución respetando el debido proceso en su vertiente del derecho al juez natural.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2017; según consta en acta cursante de fs. 88 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo señaló que: 1) El Auto de Vista 124, no realizó el examen de admisibilidad previo a determinar el fondo de la causa, simplemente señaló la causal invocada para la recusación, como el interés del juzgador en el proceso, sin analizar, si la recusación fue planteada dentro del plazo establecido por ley; 2) La disidencia de uno de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estableció el rechazo, por encontrarse la querellante fuera de plazo para la interposición de la recusación, en mérito al art. 319 del CPP; toda vez que, la denuncia ante el Consejo de la Magistratura −causal de la recusación− fue presentada el 26 de octubre de 2016, mientras que la recusación se formuló el 17 de noviembre de igual año; es decir, más allá de los tres días de plazo señalado al efecto; 3) Por otro lado, el Auto de Vista observado, señaló como causal de interposición de la recusación, la causal prevista por art. 316 inc. 5) del CPP, referida a existencia de interés en el proceso; sin embargo, a momento de resolver, argumentó la existencia de denuncia contra de la autoridad jurisdiccional, prevista como causal por el art. 316 inc. 9) del referido Código; la cual no fue invocada para la recusación planteada, por lo que el fallo carece de congruencia; más aún, no fundamentó ni motivó por qué hizo relación a otros aspectos no señalados por la recusante, ni tampoco en que momento el aludido juez habría manifestado tener interés en el proceso; y, 4) Solicitó se conceda la tutela y se ordene pronunciar un nuevo auto de vista.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, ni concurrieron a la audiencia, pese a su legal notificación cursante de fs. 67 a 68 de obrados.

I.2.3. Intervención delos terceros interesados

Carmiña Marlene Bustamante Vargas, conjuntamente su abogado, no pudieron intervenir; toda vez que, el Juez de garantías no les permitió el uso de la palabra.

Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, en calidad de tercero interesado, no presentó memorial alguno ni se hizo presente en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 70.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/17 de 1 de febrero, cursante de fs. 90 vta. a 91 vta., concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto de Vista 124, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución; con base a los siguientes fundamentos: i) Existió una errada interpretación del art. 316 inc. 5) del CPP, por las autoridades demandadas; y, ii) La denuncia ante el Consejo de la Magistratura −esgrimida como causal para formular la recusación− fue presentada el 26 de octubre de 2016 mientras que la recusación fue formulada el 17 de noviembre del mismo año; vale decir, con posterior a los tres días de plazo establecido por el art. 319.II del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; hecho inobservado por las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 124.

I.3. Trámite Procesal

Por decreto constitucional de 7 de abril de 2017, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida; reanudándose por decreto de 19 de julio de igual año, siendo notificadas las partes el 19 de julio del mismo año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al       art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Carmiña Marlene Bustamante Vargas, mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2016, sentó denuncia contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer de Santa Cruz ante el Consejo de la Magistratura, por haberle causado indefensión en el proceso penal que sigue contra Carmelo Soleto Palacios por la supuesta comisión de los delitos de violencia física, psicológica y económica (fs. 6 a 8).

 

II.2.           El 17 de noviembre de 2016, Carmiña Marlene Bustamante Vargas interpuso recusación por causal sobreviniente contra el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer por las causales de excusa y recusación establecidas en los arts. 316 inc. 5) y 319 del CPP. (fs. 31 a 35 vta.).

II.3. Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y contra la violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz mediante Auto 553 de 18 de noviembre de 2016, resolvió rechazar la recusación formulada por Carmiña Marlene Bustamante Vargas, por no encontrarase dentro de la causal de recusación prevista por el art. 316 inc.5) del CPP, ordenándose se remita actuados ante el tribunal de alzada para su revisión. (fs. 36 y vta.).

II.4. Por Auto de Vista 124 de 5 de diciembre de 2016, los Vocales ahora  demandados, resuelven por aceptar la recusación formulada por Carmiña Marlene Bustamante Vargas contra el Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz , disponiendo además que el último se aparte del conocimiento del  proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, bajo el siguiente fundamento: “Que; de la revisión de los antecedentes de los datos del proceso, se llega a establecer que el mencionado Juez, al no allanarse a la recusación formulada por la Víctima Carmiña Marlene Bustamante Vargas, ha procedido de forma incorrecta, toda vez que los motivos invocados por la parte querellante para solicitar la recusación están enmarcados y dentro de los alcances previsto por el art. 316 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que el mismo no tendría una postura enmarcada bajo los principios de igualdad e imparcialidad que debe caracterizar a todos los jueces y demás autoridades judiciales, lo que motivo que la recusante presente una denuncia ante el consejo de la magistratura contra el aludido Juez, tal como lo tiene acreditado a fs. 5 a 7, denuncia recepcionada en fecha 26 de octubre de 2016, más aun ahora después de la denuncia queda comprometida su imparcialidad porque el hecho de tener proceso disciplinario con la parte civil, está afectando su estado emocional del juzgador, entonces no podemos decir que este juez va a fallar con objetividad” (sic.) (fs. 52 a 53).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso el accionante denunció que los Vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural, fundamentación, motivación y congruencia, debido a que mediante Auto de Vista 124, en revisión aceptaron la recusación formulada por Carmiña Marlene Bustamante Vargas contra el Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, sin haber explanado una debida fundamentación y motivación y además con una falta de congruencia por haber aplicado una causal no alegada por la recusante.

 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que dicha acción procede contra: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese entendido, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir

En ese contexto normativo, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al referirse a la naturaleza jurídica de dicha acción tutelar manifestó que ésta constituye:“…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (el resaltado nos corresponde).

III.3.  El debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

           Al respecto la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, señalo que: “La SCP 0099/2012 de 23 de abril, sobre esta problemática indicó que: ‘La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.

           Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.

           Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como vulnerados por la parte accionante.

           Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

           (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la                SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras».

           Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.

           La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

           En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)'.

           Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

           En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

           De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

           Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

           Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)” (las negrillas son nuestras).

III.4. Respecto a las excusas y recusaciones y su trámite

           Al respecto el Código de Procedimiento Penal en su art. 316, ha previsto las causales de las excusas y recusaciones.

           Así en su Art. 316 ha señalado: “Son causales de excusa y recusación de los jueces:

          

1)   Haber intervenido en el mismo proceso como Juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante , querellante, perito o testigo;

2)   Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente;

3)   Ser cónyuge o conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, de algún interesado o de las partes;

4)   Ser tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o de las partes;

5)   Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados;

6)   Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal;

7)   Ser socio, o sus parientes, en los grados preindicados de alguno de los interesados o de las partes, salvo se trate de sociedades anónimas;

8)   Ser acreedor, deudor o fiador, o sus padres o hijos u otra persona que viva a su cargo, de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras; ser ascendiente o descendiente del juez o de algún miembro del tribunal que dictó la sentencia o auto apelado;

9)   Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso;

10)    Haber recibido él , su cónyuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que viven a su cargo, beneficios; y,

11)    Tener enemistad intima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta  con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso”.

  

Posteriormente el mismo Código de Procedimiento Penal, en sus arts. 318, 319, 320 y 321, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, estableció el trámite de las excusas y recusaciones señalando lo siguiente:

 

“Artículo 318. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS).

I.         La o el Juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundamentada, apartándose de forma inmediata del conocimiento del proceso.

II.       La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; asimismo, remitirá en el día copias de los antecedentes pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, la que sin necesidad de audiencia debe pronunciarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados, bajo alternativa de incurrir en retardación de justicia, sin recurso ulterior. Si el Tribunal Superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará a la o el Juez reemplazante o a la o el Juez reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso. Todas las actuaciones de uno y otro Juez conservarán validez.

III.     Cuando la o el Juez que se excusa integra un Tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso, sin suspender actuados procesales, el mismo Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, en caso de ser aceptada, se elevarán copias de los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, la que se pronunciará en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, desde su recepción, bajo responsabilidad, sin recurso ulterior.

IV.      Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas”.

Artículo 319. (OPORTUNIDAD DE RECUSACIÓN).

I.         La recusación podrá ser interpuesta por una sola vez:

1.        En la etapa preparatoria, dentro de los tres (3) días de haber asumido la o el Juez, conocimiento de la causa; 

2.        En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y, 

3.        En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.

II.       Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate o resolución del recurso.

III.     En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena o Tribunal de Sentencia, y no se podrá recusar a más de tres (3) Jueces sucesivamente”. 

Artículo 320. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).

I.         La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.

II.       Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

1.        Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales. 

2.        Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.

3.        La recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no se haya indicado la fecha y circunstancias de la causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin prueba.

III.     Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas”.

“Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).

I.         Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron.

II.       Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:

1.        No sea causal sobreviniente;

2.        Sea manifiestamente improcedente;

3.        Se presente sin prueba; o

4.        Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos.

III.     Las excusas rechazadas deberán ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente; si se rechaza la recusación in límine, se impondrá multa equivalente a tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico; en caso de recusaciones rechazadas consecutivamente, la multa deberá ser progresiva en tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico.

IV.      La tramitación de la excusa o la recusación suspenderá en su caso los plazos de la prescripción, de la duración de la etapa preparatoria y de la duración máxima del proceso.

V.        En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, se interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio”.

          

           Según las normas citadas precedentemente, cuando el  juez no se inhibe del conocimiento de la causa a través de la excusa, corresponden a las partes formular la recusación de la misma autoridad con el fin de provocar su separación del conocimiento de una causa por una de las once causales previstas en el art. 316 del CPP.

Dicha recusación según la norma adjetiva penal, puede ser planteada en la etapa de juicio dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia.

También puede ser interpuesta por una causal sobreviniente, en ese caso la recusación deberá ser planteada dentro de los tres días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada. 

 

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso el accionante denunció que Mirael Salguero Palma y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho al juez natural, fundamentación, motivación y congruencia, debido a que mediante Auto de Vista 124, en revisión aceptaron la recusación formulada por Carmiña Marlene Bustamante Vargas contra el Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del mismo departamento, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, sin haber explanado una debida fundamentación y motivación y además con una falta de congruencia por haber aplicado una causal no alegada por la recusante.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, Carmiña Marlene Bustamante Vargas, mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2016, en primer término, sentó denuncia contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz ante el Consejo de la Magistratura, por haberle causado indefensión en el proceso penal que sigue contra Carmelo Soleto Palacios, por la supuesta comisión de los delitos de violencia física, psicológica y económica.

 

En base a ese antecedente, la misma −Carmiña Marlene Bustamante Vargas− interpuso recusación contra el Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del aludido departamento por causal sobreviniente de tener interés en el precitado proceso, bajo el argumento de haber sentado denuncia en su contra ante el Consejo de la Magistratura, en base a las causales previstas en los arts. 316 inc. 5) y 319 del CPP.

Ante ello, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 553, resolvió rechazar la recusación formulada por Carmiña Marlene Bustamante Vargas, por no estar dentro de la causal de recusación prevista por el art. 316 inc.5) del CPP.

Remitido el Auto 553 en grado de revisión, la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 124, resolvió por aceptar la recusación formulada por Carmiña Marlene Bustamante Vargas contra el aludido Juez, disponiendo además que el último se aparte del conocimiento del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con el argumento de: “Que; de la revisión de los antecedentes de los datos del proceso, se llega a establecer que el Juez del Juzgado de Sentencia Penal noveno, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer, Dr. Juan Coronado Camacho, al no allanarse a la recusación formulada por la Víctima Carmiña Marlene Bustamante Vargas, ha procedido de forma incorrecta, toda vez que los motivos invocados por la parte querellante para solicitar la recusación están enmarcados y dentro de los alcances previsto por el art. 316 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que el mismo no tendría una postura enmarcada bajo los principios de igualdad e imparcialidad que debe caracterizar a todos los jueces y demás autoridades judiciales, lo que motivo que la recusante presente una denuncia ante el consejo de la magistratura contra el Dr. Juan Coronado Camacho, Juez del Juzgado de sentencia Penal noveno, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer, tal como lo tiene acreditado en fs. 5 a 7, denuncia recepcionada en fecha 26 de octubre de 2016, más aun ahora después de la denuncia queda comprometida su imparcialidad porque el hecho de tener proceso disciplinario con la parte civil, está afectando su estado emocional del juzgador, entonces no podemos decir que este juez va ha fallar con objetividad” Sic. (fs. 52 a 53).

Según el accionante, el citado Auto de Vista es causante de la restricción de sus derechos, por no tener la debida fundamentación, motivación y congruencia, consecuentemente este Tribunal ingresara a verificar si tales extremos son evidentes:

De los antecedentes descritos precedentemente, se establece que Carmiña Marlene Bustamante Vargas mediante memorial de 18 de noviembre de 2016, interpuso contra el Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, recusación por causal sobreviniente por tener interés en el proceso, en base a la denuncia presentada contra del referido Juez ante el Consejo de la Magistratura mediante memorial de 26 de octubre del mismo año, citando para tal efecto los arts. 316 inc. 5) y 319 del CPP.

Al respecto, de las normas del Código de Procedimiento Penal, citadas en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, señalan que cuando se interpone una recusación contra el juez de la causa por una causal sobreviniente, esta debe ser planteada dentro de los tres días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada.

De antecedentes, se establece, que la denuncia contra el Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, fue interpuesta ante el Consejo de la Magistratura el 26 de octubre de 2016, con base en ella la recusación por causal sobreviniente fue interpuesta el 18 de noviembre del mismo año, es decir fuera de los tres días que señala el art. 319.II del CPP que fue modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal. Dicho aspecto ni siquiera fue analizado por los Vocales ahora demandados, menos fundamentado porque no correspondía observar dicho extremo, sino al respecto guardaron absoluto silencio.

Al margen de lo anterior, lo Vocales demandados, en el Auto de Vista 124, a tiempo de aceptar la recusación formulada por Carmiña Marlene Bustamante Vargas contra el Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, simplemente manifestaron que el Juez citado al no allanarse a la recusación formulada procedió en forma incorrecta, por cuanto los motivos invocados por la parte querellante para solicitar la recusación están enmarcados y dentro de los alcances previstos por el art. 316 inc. 5) del CPP, en el entendido de que el mismo no tendría una postura enmarcada bajo los principios de igualdad e imparcialidad que debe caracterizar a todos los jueces y demás autoridades judiciales.

El argumento citado, demuestra que la decisión de aceptar la recusación interpuesta, fue emitido por los Vocales demandados, sin una debida fundamentación y motivación; simplemente realizando una opinión de hecho no basada en prueba  alguna que les lleva a tomar tal determinación.

Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo

En el caso los Vocales demandados, no observaron la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional a tiempo de emitir su resolución, sino simplemente emitieron un criterio personal, no basada en valoración probatoria aportada por la parte víctima del proceso penal ni subsumida en norma legal, alguna que les lleve a tomar la determinación de aceptar la recusación formulada.

Bajo esos antecedentes se establece que la resolución objetada a través de esta acción tutelar carece de la debida fundamentación y motivación, aspecto que hace que la tutela sea concedida.

Por lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y los alcances al mismo; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/17 de 1 de febrero de 2017, cursante de fs. 90 vta., a 91 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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