SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a instancias de Carmiña Marlene Bustamante Vargas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tramitado ante el Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz; por memorial de 26 de octubre de 2016, la querellante presentó denuncia contra el referido Juez ante el Consejo de la Magistratura, para posteriormente el 17 de noviembre del mismo año, formular recusación por causal sobreviniente, misma que fue rechazada en primera instancia, por la citada autoridad, mediante Auto Interlocutorio 553 de 18 de noviembre del señalado año, remitiéndose antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, los Vocales Mirael Salguero Palma y Zenón Rodríguez Zeballos −ahora demandados− emitieron el Auto de Vista 124 de 5 de diciembre de 2016, aceptando la recusación planteada; fallo que es incongruente, carente de motivación y fundamentación; toda vez que, en su Primer Considerando señaló como causal al art. 316 inc.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirmando que lo que motivó a la recusante a formular dicha recusación fue que la denuncia ante el Consejo de la Magistratura habría comprometido la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, afectando el estado emocional del mismo; mientras que su Segundo Considerando, señaló como causal la prevista por el art. 316 inc. 9) del Código, apartándose de lo manifestado por el recusante, al ampliar lo señalado por este a los casos en que el juez hubiera sido denunciado por alguna de las partes, sin tomar en cuenta, que esta última causal establece que la denuncia debe ser con anterioridad al inicio del proceso; asimismo, dicho fallo inobservó el plazo de tres días para formular la recusación por causal sobreviniente, establecido por el art. 319.II de la Ley Adjetiva Penal mencionada, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; toda vez que, la denuncia ante el Consejo de Magistratura fue presentada el 26 de octubre de 2016 y la recusación recién se formuló el 17 de noviembre del mismo año, razón por la que debió haber sido rechazada in limine.
Asimismo, al aceptar la recusación formulada, estando en plena tramitación el juicio oral, apartando de la causal al Juez recusado, los demandados no consideraron que la autoridad jurisdiccional idónea para pronunciar sentencia acorde a la verdad material es aquella que examinó el comportamiento de los testigos y peritos así como las manifestaciones de las partes durante el desarrollo del juicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite Procesal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 16
- III.3. El debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
- Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)”
- III.4. Respecto a las excusas y recusaciones y su trámite
- “Artículo 318. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS).
- Artículo 319. (OPORTUNIDAD DE RECUSACIÓN).
- Artículo 320. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).
- Fragmento 24
- “Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).
- III.5. Análisis del caso concreto
- ,
- Fragmento 28
- CONFIRMAR