SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De todo lo expuesto y argumentando por la accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/058/2016 de 31 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz en su favor y contra COSSMIL, legalmente representada por el demandado.
Por la denuncia formulada de la accionante en la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, se emitió citación a la institución demandada a efectos de llevarse a cabo audiencia de conciliación; en tal ocasión y analizados los antecedentes del caso concreto, la instancia laboral pronunció la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/058/2016, determinando a la COSSMIL a proceder a la reincorporación de Lily Yobana Borda Cedeño, al mismo puesto que ocupaba, disponiendo el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, decisión que, no obstante de haber sido impugnada por la institución demanda a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, fue confirmada mediante RA 170/16 de 29 de julio de 2016 y RM 1122/16 de 17 de noviembre de 2016, debidamente notificadas, sin que éste hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto.
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección, conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2; esto, sin perjuicio de que la institución demandada, acuda a la instancia judicial laboral e impugne la conminatoria que impone la restitución de la parte accionante; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos pues, conforme establecimos, ésta es únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto, las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que COSSMIL a través de su representante legal, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, que mediante Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/058/2016, confirmada por RA 170/16 de 29 de julio de 2016 y RM 1122/16 de 17 de noviembre, ordenó a dicha entidad, proceder a la inmediata reincorporación de Lily Yobana Borda Cedeño, disponiendo el pago de salarios devengados y beneficios sociales; al no haberlo hecho, se incumplió con la orden de la conminatoria referida, misma que se halla reconocida por el DS 0495 de 1 mayo de 2010, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del expediente, de los cuales se evidencia que la parte accionante, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por el demandado; por lo que de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por lo que, para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados, no solamente por verificarse este extremo, sino también porque la parte demandada incumplió la RM emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que confirmó la conminatoria de reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- III.3. Análisis del caso concreto
- extraordinario y
- CONFIRMAR en todo