sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
pago de salarios devengados
En virtud a la solicitud de complementación y enmienda presentada por la entidad empleadora respecto a la parte final de la Resolución 007/2017, dictada dentro de la acción de amparo constitucional, de diferir la ejecución sobre el pago de salarios y beneficios sociales devengados, ante la posibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda revocar lo resuelto por existir jurisprudencia no uniforme. El Juez de garantías, pronunció el Auto 06/17, disponiendo “Se difiera el pago de los meses impagos y beneficios sociales devengados en su ejecución, hasta que sea remitida la revisión de la Sentencia dictada más su complementación por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic), siendo uno de los argumentos para asumir tal determinación la razonabilidad de lo solicitado y del respeto a los derechos de ambas partes. Al respecto, cabe recordar, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, tomando en cuenta que la jurisprudencia -entre otras características- es dinámica y no estática en respuesta a las diversas situaciones o problemáticas que ameritan solución, si bien la SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril, entre otras, establecía que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para instituir la dimensión ni la cuantía de los pagos y que dicha decisión correspondía ser efectuada por la autoridades administrativas y judiciales, las cuales podían analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo; sin embargo, tal entendimiento fue cambiado por la SCP 0680/2016-S2, en la que se determinó que no resulta lógico establecer que se cumpla una parte de la conminatoria, como la reincorporación y no así respecto a lo determinado en relación al pago de salarios devengados y otros derechos sociales (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, en el caso de autos, la RM 726/16 ha dispuesto la reincorporación a su fuente laboral y la reposición de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, determinación que debe ser cumplida en su totalidad; es decir, se debe cumplir también con el correspondiente pago de sus salarios devengados y de forma inmediata; no siendo aceptable la determinación asumida por el Juez de garantías de complementar y enmendar la Resolución de garantías, que dispuso el cumplimiento de una parte de la conminatoria y difiriendo la otra referida al pago de salarios devengados; ahora bien, el Juez de garantías está obligado, independientemente que las partes expongan como base jurídica de sus pretensiones la suspensión del pago de los salarios, al cumplimiento del art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que expresamente señala, que las resoluciones dictadas en acciones de defensa, serán ejecutadas inmediatamente sin perjuicio de su remisión para revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, además de estar compelido a observar la jurisprudencia constitucional minuciosamente a tiempo de resolver las acciones de defensa puestas a su conocimiento, tomando en cuenta que la jurisprudencia es dinámica y no estática; en consecuencia, se aclara que la concesión de tutela por incumplimiento de conminatoria de reincorporación y pago de salarios devengados, al ser de carácter provisional, el empleador debe cumplir de manera inmediata y en su totalidad, y no en una parte u otra, como entendió el Juez de garantías, en razón a que podría ser modificada en un proceso posterior ya sea administrativo o judicial.
Asimismo, se recuerda al Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, el deber que tiene de observar la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de emitir sus resoluciones conforme a dichos lineamientos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- mientras se suscite dicho aspecto, dicha conminatoria debe ser cumplida a efectos de resguardar los principios constitucionales de continuidad y estabilidad laboral
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- pago de salarios devengados
- CONFIRMAR en todo