SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2017-S3

Fecha: 28-Jul-2017

1)

Antonio Guido Campero Segovia y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 7 de junio de 2017, cursante de fs. 302 a 307 vta., manifestaron lo siguiente: 1) En el Auto Supremo impugnado se observó que el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implicaba que debió realizar un análisis sobre la existencia de errores in judicando en el trámite del proceso, adecuando a una o a todas las previsiones del art. 253 del CPC abrg, debiendo citar en términos claros y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que fueron vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, además de establecer el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; 2) En el recurso de casación se demuestra objetivamente una carencia de técnica recursiva, que permita al Tribunal Supremo de Justicia ingresar a considerar cuestiones de fondo, por carecer el recurso de un contenido coherente y congruente en su petitorio final, pretendiendo una revalorización de las pruebas cuando las mismas son incensurables en casación, solicitando de manera incongruente la revocatoria de la Sentencia 630 y del Auto de Vista 240; pretensión que en relación al fallo de primera instancia no corresponde al no ser una resolución contra la cual proceda recurso de casación, conforme prevé el art. 255 del referido Código, menos aún a través de una revocatoria conforme solicitó el recurrente, forma de resolución no contenida en las establecidas en el art. 271 de dicho Código; y en ese propósito pretender la aplicación de los arts. 271 inc. 3) y 275 de dicho cuerpo legal; es decir, la anulación de obrados, obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, e impidiendo se ingrese a resolver el fondo del litigio, aplicando a este efecto los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC abrg, concordante con el art. 220.4 del Código Procesal Civil (CPC); 3) El mencionado Auto Supremo -ahora impugnado-, desarrolló sus fundamentos en el marco de los estrictamente pertinente al contenido del recurso, por tal razón pretender a través de la acción de amparo constitucional, se deje sin efecto el citado fallo buscando la emisión de uno nuevo resulta incongruente y pretenciosa en sus alcances, dado que en los fundamentos jurídicos del mismo se valoraron los fundamentos del recurrente en el marco de la pretensión planteada, demostrándose así la existencia de congruencia en el contenido del recurso y lo peticionado, por lo que no se puede alegar vulneración al debido proceso en su vertiente de correcta y debida fundamentación, máxime si los argumentos para declarar la improcedencia del recurso de casación se encuentran fundamentados; 4) En cuanto a la tutela judicial efectiva, se tiene que en el proceso instaurado el derecho del recurrente de acceso libre a esa jurisdicción ha sido efectiva, promoviendo el recurso extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico con la diferencia que su recurso no cumplió con los requisitos exigidos por la norma a los efectos de sus procedencia, que impidió resolver el fondo del asunto; 5) El AS 385 de 18 de noviembre de 2016, cumplió con los alcances del debido proceso, la debida y correcta fundamentación y consecuente tutela judicial efectiva, verificándose así el ejercicio y respeto de los derechos del accionante, que condice con lo señalado en el art. 117 de la CPE, y en los Convenios y Tratados Internacionales que protegen los mismos; y, 6) El art. 196.I de la Norma Suprema asigna al Tribunal Constitucional Plurinacional la labor de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, de ahí que la función esencial de dicho Tribunal radica en la interpretación de la ley fundamental; por consiguiente, la labor de interpretar disposiciones legales le corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa; por lo que la presente acción la acción de defensa no puede ser entendida como una instancia más del proceso jurisdiccional.

1) El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC abrg, y precisar las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la cita de disposiciones legales sino demostrar conforme establece la ley en qué consiste la infracción que se reclama; 2) El recurso de casación en el fondo tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, basados en que las autoridades hubieran incurrido en errores in judicando aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del citado Código, vale decir, cuando: i) Se acredite que la resolución fue emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de la ley; ii) La referida resolución contuviere disposiciones contradictorias; y, iii) Se demuestre que en la valoración de las pruebas se hubiera cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos; 3) En el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores in judicando en el trámite del proceso, adecuando a una o todas las previsiones del art. 253 del mencionado cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en la que fueron vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, mencionando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso, establecer el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y, 4) El recurrente solicita de manera incongruente con la causal de casación en el fondo “‘la revocatoria de la Sentencia y el Auto de Vista’” (sic) y en ese propósito pretende la aplicación de los arts. 271 inc. 3 y 275 del CPC abrg; es decir, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo tal como prevé el art. 258 inc. 2) del indicado Código; por lo que, no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el mismo Código, lo que impide ingresar a resolver el fondo del litigio correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del mencionado cuerpo legal, concordante con el art. 220.4 del CPC.

De los antecedentes expuestos y de la relación del contenido del Auto Supremo, se tiene que las autoridades ahora demandadas declararon la improcedencia del recurso de casación deducido por la entidad hoy accionante, alegando el incumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 258 inc. 2) del CPC abrg, señalando que los argumentos expuestos por el recurrente evadieron proponer una adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo (tal cual establece la citada norma); es decir, que en criterio de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de casación no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el Código, lo que impide ingresar a resolver el fondo del litigio; por no guardar coherencia ni correspondencia en lo que representa un recurso de esa naturaleza, para finalmente concluir que el recurrente expuso un petitorio confuso e incongruente al solicitar la revocatoria de la Sentencia 630/14 y el Auto de Vista 240.

De lo anteriormente desarrollado, esta jurisdicción no evidencia lesión a los derechos alegados por la entidad accionante, toda vez que, atendiendo al contenido expuesto en el recurso de casación, los Magistrados hoy demandados, asumieron una determinación sobre la base de los elementos y datos que les fueron expuestos en el memorial de casación en el fondo presentado el 26 de noviembre de 2015, por los representantes del Banco FASSIL S.A. (fs. 185 a 188); que si bien la parte accionante arguye que el fundamento principal para declarar la improcedencia del recurso de casación radica en la falta de precisión en cuál de las causales del art. 253 del CPC abrg se sustentó el mismo; no obstante, de la revisión del contenido del Auto Supremo se evidencia que el fundamento va más allá de solo especificar esta situación, es decir, en el incumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 258 inc. 2) del CPC abrg, aspecto que habilita a las autoridades ahora demandadas a declarar la improcedencia del recurso de casación conforme les faculta el art. 271 inc. 1) del citado Código.   

Respecto a la exigencia de los formalismos para interponer un recurso de casación, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada por la SCP 0381/2014 de 21 de febrero (entre otras) señaló que pretender ahondar en las exigencias contenidas en el art. 258 del CPC “…resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma…”; habiendo así la jurisprudencia constitucional superado el criterio del excesivo formalismo que se venía aplicando por la jurisdicción ordinaria. No obstante, este entendimiento no puede ser aplicado al presente caso, en virtud de que la protección que brinda la justicia constitucional no puede superar el incumplimiento de los presupuestos mínimos para acceder a la jurisdicción ordinaria, toda vez que, conforme se sostuvo anteriormente, el fallo supremo fue emitido en mérito al contenido expresado en el recurso de casación; y si bien existe una línea jurisprudencial que superó el ámbito del formalismo riguroso (conforme se anotó precedentemente), esta no puede ser aplicada al caso concreto, precisamente por la forma en que fue presentado el recurso de casación (entendimiento también asumido por este Tribunal a través de la SCP 1296/2016-S3 de 23 de noviembre).

Por consiguiente, en el presente caso no se advierte que la decisión asumida por las autoridades demandadas en el AS 385, vulnere los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegados por la parte accionante, en razón a que la misma no podía de modo alguno superar las notorias deficiencias con las que fue presentado el recurso de casación, no correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela, pues conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional fue instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de las y los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, aspecto que no fue evidenciado en el presente caso.