SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2017-S3
Fecha: 28-Jul-2017
i)
Pablo Iván Robles Romero, en audiencia a través de su abogado refirió que: i) No basta con que la parte accionante indique una supuesta motivación arbitraria para acreditar la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a tutela judicial efectiva; de la revisión de la acción de amparo constitucional, se tiene que no se indicó de manera precisa cómo supuestamente se lesionaron esos derechos y qué normas se infringieron, por lo que sus argumentos resultan insuficientes; ii) De una revisión del Auto Supremo 385, se aprecia una debida fundamentación donde se explicó con precisión y cita de normas legales por qué ese Tribunal se vio impedido de abrir competencia, por cuanto no es evidente la carencia de motivación; iii) Si bien el accionante basa su recurso de casación en el fondo en el art. 253 inc. 3) del CPC abrg (apreciación de las pruebas); no obstante no precisó en qué error; de hecho o de derecho -o ambos-, toda vez que cada una de las causales es diferente y especial; empero, refirió de manera general sin precisar de manera clara y concreta conforme exige el art. 258.II del citado Código, y ahora pretende subsanar esa negligencia a través de la presente acción tutelar, lo cual no se puede calificar como rigorismo excesivo; iv) En relación a la vulneración del debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, se tiene que este derecho fue ampliamente ejercido por la parte accionante, evidenciándose que se defendió en la primera instancia del proceso interponiendo el recurso de apelación y posteriormente recurrió en casación, que por falta de provisión de insumos no logró que la Sala Social Primera abra su competencia para ver el fondo de su pretensión, de tal forma que habiendo accionado en todas las instancias, hacer uso de todos los recursos y logrado resoluciones, que aunque no sean de su agrado, se ha cumplido con su derecho a la tutela judicial efectiva; y, v) La parte accionante, pretende dilatar el pago de los beneficios sociales; y dentro de las previsiones contenidas en el art. 518 del referido cuerpo legal, se señala que la ejecución de la sentencia no podrá ser suspendida por recurso alguno, ya sea ordinario o extraordinario como el presente, razón por la cual pide se deje sin efecto la medida cautelar de suspensión de la ejecución de sentencia laboral al ser contraria a sus derechos fundamentales.