SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2017-S2
Fecha: 17-Jul-2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18028-2017-37-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 72/2017 de 26 de enero, cursante de fs. 228 a 229 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosmery Bonifacio Saico en representación legal de Luis Villalobos Vélez contra Erick Adolfo Orellana Bleher.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 28 de noviembre de 2016 y 17 de enero de 2017, cursantes de fs. 18 a 21 y de fs. 49 a 51 vta., respectivamente, la parte accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señala que es legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la región de Chicani de La Paz, con una superficie de 10 000 m², adquirido a través de la escritura pública 0784/2012 de 15 de agosto, de Víctor Alfredo Morales Velasco y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real 2.01.1.01.0004745, con código catastral 201044207200090000 extendido por el Gobierno Municipal.
Refiere que dicho inmueble estuvo bajo su dominio hasta que fue dolosamente avasallado, dejando constancia que sobre el mismo no existe demanda ordinaria civil de mejor derecho propietario o que ponga en duda su derecho propietario.
Asimismo, indica que una turba de gente organizada y liderizada por el demandado, en “noviembre” de 2016, de forma salvaje y con violencia, avasallaron el inmueble produciendo lesiones en su cuidador; quienes de forma delincuencial, temeraria y dolosa construyeron galpones y cuartos precarios al interior del inmueble, asumiendo medidas de hecho y justicia por mano propia, sin contar con ningún derecho de propiedad sobre dicho bien, pretendiendo apropiarse de él afectando el uso, goce y disfrute del derecho propietario, permaneciendo en el mismo e impidiendo el ingreso al predio con amenazas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando la restitución de la posesión del inmueble y sea con orden de allanamiento, con habilitación de horas extraordinarias y con auxilio de la fuerza pública.
La audiencia pública se realizó el 26 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 227, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada y apoderada, en audiencia, señaló que por medio del avasallamiento, el demandado pretende quitarle su propiedad con la intención de comercializarlo; además de la documentación presentada con la demanda, adjunta el levantamiento topográfico georeferenciado con el que demuestra que pretendía construir en el predio; asimismo, apareja un requerimiento fiscal que deja constancia de la existencia del avasallamiento y que en noviembre fue objeto de lesiones.
Erick Adolfo Orellana Bleher, por medio de su abogado, en audiencia, indicó: a) En el presente caso existen terceros interesados a quienes no se ha citado, como el Gobierno Autónomo Municipal y de acuerdo al folio real presentado, existe una anotación preventiva por una medida precautoria del inmueble que reclama el accionante a favor de Martín Orellana Bleher Igor, quien no puede ejercer su defensa; además, son nueve hermanos -junto a su persona- los que tienen el derecho expectaticio hereditario, a los que no se dio intervención; b) Tiene títulos de propiedad a su nombre respecto del inmueble que se reclama por esta vía, aparejando una escritura pública de compra venta conjuntamente con otras personas, la complementación de dichos contratos sobre la colindancia y la delimitación con los comunarios, de quienes adquirió el bien la primera propietaria y que luego les transfirió; c) En el folio real que adjunta se advierte la inscripción del tercer interesado que debería estar presente; además, se aparejan los formularios de pago de impuestos, del impuesto a la transferencia del inmueble del que actualmente tiene la posesión; d) El accionante reclama un derecho que no está consolidado, un derecho expectaticio que no le corresponde; e) El levantamiento topográfico georeferencial que se hizo del inmueble data de mucho tiempo, lo que demuestra la posesión desde que lo adquirió; asimismo, se tiene la solicitud y el contrato para el suministro de energía eléctrica de 11 de noviembre de 2013; f) Las fotocopias del proceso de interdicto de adquirir la posesión instaurado por el accionante, denotan que anteriormente ya el terreno estaba en disputa, cuya sentencia falló declarando improbada la demanda, en la que entra la Alcaldía como tercero interesado, lo que quiere decir que el derecho que reclama el accionante está cuestionado porque no está consolidado, no pudiendo tutelarse por el amparo constitucional al encontrarse en controversia, y siendo un derecho expectaticio y de dudosa solidez en su disfrute es un tema que debería dilucidarse en la justicia ordinaria civil y no en esta jurisdicción al ser un derecho controvertido; g) No se demostró prueba alguna del avasallamiento, existe una resolución de rechazo de la Fiscalía a la denuncia referida, porque no hubo ningún avasallamiento; h) Existe un apersonamiento del Gobierno Autónomo Municipal dentro del proceso interdicto mencionado, oponiéndose a la demanda, lo que corrobora que el derecho que se pretende ser tutelado está cuestionado, está en duda y no puede tutelarse; i) Se adjunta un documento privado suscrito entre su padre y el accionante, en el que éste aclara y reconoce que no es propietario del inmueble, cuyo problema data de hace mucho tiempo y que ahora se dilucida en materia civil; j) La jurisprudencia constitucional que se adjunta, no tienen los mismos hechos fácticos, por lo que no es vinculante para este caso ni debe ser considerada en la presente acción; k) Existe otra demanda de interdicto de retener la posesión que interpuso el 25 de octubre de 2016, en el que no se presentó el accionante a la conciliación; l) Existe una situación de hecho de parte del accionante, quien con la fuerza pública pretendió ingresar al inmueble, siendo que no se dilucidó todavía el fondo del tema, habiéndose realizado la denuncia ante el Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana contra los uniformados que lo acompañaron; m) Existe un documento privado que firman varios comunarios y especialmente el Secretario General de la comunidad del fundo Chicani de La Paz, en el que lo reconocen como propietario y poseedor desde hace mucho tiempo, por lo que no se puede decir que hubo avasallamiento cuando todos estos documentos son anteriores; y, n) Ya se realizó cierta construcción de un bien inmueble y se firmó contratos de construcción; en consecuencia, solicita se deniegue la acción tutelar.
De forma personal, en audiencia, manifestó que su padre compró terrenos hace treinta años y cuando falleció se hizo cargo del terreno, cercándolo y produciéndolo; su padre de igual forma puso un terreno a nombre del accionante, pero no en el mismo lugar que ahora se está reclamando, firmando éste un contradocumento en el sentido de que debía devolverlo a sola solicitud. Se hizo construir una casa, instalando un sistema de entubado por agua de vertiente, alcantarillado, luz y se está abriendo un camino de más o menos un kilómetro, invirtiendo en el terreno, pagando impuestos de transferencia y los municipales, haciendo movimientos de tierra y plantando árboles; enterándose que el 2013, el accionante interpuso una demanda de interdicto de adquirir la posesión en el que declara y reconoce que nunca estuvo en posesión del terreno; en tal sentido, pide se deniegue el amparo solicitado.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 72/2017 de 26 de enero, cursante de fs. 228 a 229 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) Si bien el accionante demostró su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la acción tutelar con oponibilidad frente a terceros; empero, no se demostró el presunto avasallamiento expresado y además, se evidencia hechos controvertidos por la documentación presentada en audiencia por el demandado, las que refieren que éste también es propietario del bien inmueble en cuestión, incumpliendo el accionante con la carga probatoria relativa a acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas si causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de los hechos o derechos y que tal cuestión esté circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciada por la jurisdicción ordinaria, independientemente de acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; 2) En ese marco, al no haberse acreditado un elemento esencial como es el avasallamiento conforme lo expresado, y al existir hechos y derechos controvertidos que deben ser dilucidados a través de la jurisdicción ordinaria; pues tanto el accionante como el demandado aducen ser propietarios del inmueble motivo de este amparo, se concluye que existe un derecho discutido, por lo que no es posible conceder la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 11 de abril de 2017, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 14 de julio del mismo año, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa testimonio 0784/2012 de 15 de agosto, relativo a la escritura pública de transferencia de un lote de terreno ubicado en la región de Chicani de La Paz, con una superficie de 10 000 m², que realiza Víctor Alfredo Morales Velasco a favor de Luis Villalobos Vélez -accionante- (fs. 7 a 8 vta.); asimismo, cursa la inscripción del inmueble en DD.RR. de 29 de agosto de 2012, bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0004745 a nombre del accionante (fs. 9 a 10).
II.2. Consta la Sentencia 663/2016 de 10 de junio, pronunciada dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión planteado el 2013, respecto al inmueble ubicado en Chicani de La Paz, seguido por el accionante y Melby Gladys Morales Velasco con oposiciones del ahora demandado Erick Adolfo Orellana Bleher, quien alega posesión y propiedad, y del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que alega propiedad municipal sobre el terreno que se encuentra inmerso en “aires de rio” -al borde del río-, según lo previsto por el “art. 85.4) de la Ley de Municipalidades”; que fue declarada improbada la demanda principal y la oposición planteada por Erick Adolfo Orellana Bleher, y probada la oposición interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que entre los hechos probados señala el derecho propietario del accionante y solo la posesión del demandado, quien no acreditó derecho propietario que permita viabilizar su oposición (fs. 193 a 195).
II.3. La Fiscal de Materia, Leticia Muñoz Daza, dentro de la denuncia penal que realizó Luis Villalobos Vélez contra Erick Adolfo Orellana Bleher y “otras” por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el 15 de junio de 2016, hace conocer al Juez cautelar la Resolución de rechazo (fs. 189 a 190 vta.).
II.4. Melby Gladys Morales Velasco -esposa del accionante- mediante memorial de 9 de febrero de 2017, interpone querella penal contra Erick Adolfo Orellana Bleher por la comisión del delito de avasallamiento (fs. 235 a 237 vta.).
II.5. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial de 26 de abril de 2017, se apersona a este Tribunal Constitucional Plurinacional y propugna la Resolución 72/2017 de 26 de enero, emitida por la Jueza de garantías y solicita se deniegue la tutela por existir hechos controvertidos y que el verdadero propietario del inmueble en cuestión sería dicho Municipio (351 a 355 vta.).
II.6. Mediante memorial presentado a este Tribunal Constitucional Plurinacional el 1 de junio de 2017, el accionante adjunta prueba sobre las medidas de hecho denunciada en la presente acción de amparo, cursante de fs. 384 a 390 vta., siendo las siguientes: 1) Informe sobre el escenario del hecho del investigador asignado a la División delitos contra la propiedad de la zona sur de La Paz, de la Policía Boliviana, que luego del registro del lugar de 29 de octubre de 2016, refiere que: “…en el interior del terreno había ganado vacuno y establo de ladrillos, asimismo se encuentra grupo de personas que realizaron el avasallamiento encabezado por el señor Erick Orellana, con esto se constata el avasallamiento intrépido de este señor” (sic); 2) Declaración voluntaria de Basilia Huanca de Blanco que atestigua que ERICK ORELLANA y otros, avasallaron el terreno de Luis Villalobos sacándolo al cuidador German Ochoa y su familia; 3) Testificación de Rolando Castellón Maldonado, el cual manifiesta: “Como vecino de la zona, (conoce) al señor VILLALOBOS como dueño de una hectárea de terreno en la zona de Chicani de La Paz, pero lamentablemente (pudo) confirmar que sus terrenos habían sido avasallados (…) octubre por el señor ERICK ORELLANA y otros, conocidos en la zona como avasalladores compulsivos porque esta familia está acostumbrada a hechos delincuenciales, es más la madrastra Jenny Hovit Rojas esta con mandamiento de apremio por estereonato, falsificación de firmas, estafa y otros..” (sic); y 4) Testificación de Juan German Ocho Blanco quien manifiesta que en octubre de 2016 “(su) persona y familia (fueron) increpados inescrupulosamente por el señor ERICK ORELLANA BLEHER a un grupo de personas, quienes (los) sacaron violentamente a patadas y puñetes de (sus) cuartitos, que con permiso del dueño el señor LUIS VILLLALOBOS para vivir como cuidador, (…) como vecinos de la zona sabemos que esta familia encabezada por su madrastra Jenny Hovit Rojas están acostumbrados a hacer este tipo de acciones, por (su) parte por el atropello que se (le) hizo, (presentó) una querella ante la fiscalía de la zona sur contra ese señor…” (sic) (fs. 391 a 392 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la persona demandada, vulneró sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, indicando que el lote de terreno del cual es legítimo propietario, estuvo bajo su dominio hasta que en “noviembre” de 2016, una turba de gente organizada y liderizada por el demandado, avasallaron el inmueble con violencia, produciendo lesiones en su cuidador, construyendo galpones y cuartos precarios al interior del mismo, asumiendo medidas de hecho y justicia por mano propia, quienes sin contar con ningún derecho de propiedad, pretenden apropiarse de él afectando el uso, goce y disfrute de su derecho propietario, permaneciendo en el mismo e impidiendo el ingreso al predio con amenazas.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
Por su parte el art. 129.I constitucional, resalta que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, de donde se establece que esta acción, se rige por el principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios y recursos ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la instancia donde se suscitaron.
No obstante de las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad que son inherentes a la acción de amparo constitucional, por las que se exige su formulación dentro del plazo de caducidad de seis meses de cometido el acto ilegal o de conocido el hecho, y el agotamiento previo de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados, la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata con la finalidad de proteger un derecho fundamental, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas.
III.2. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0272/2014 de 20 de febrero, ha señalado que: “…a fin de orientar el entendimiento y la activación de la justicia constitucional, en los casos en que se solicita tutela frente a medidas de hecho, corresponde remitirnos a lo establecido en SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, donde se establecieron los siguientes aspectos:
Finalidades, definición y presupuestos de activación
‘…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…».
A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva’.
A continuación, la indicada Sentencia, moduló la línea jurisprudencial que sobre medidas o vías de hecho, se encontraba vigente a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableciendo lo siguiente:
‘La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’” (las negrillas son agregadas).
III.3. La protección del derecho a la propiedad privada
Sobre el particular, la misma SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha señalado lo siguiente: “…el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente'; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: ‘…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…'. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…’. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental” (negrillas pertenecen al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante estima que la persona demandada, conculcó sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, señalando que es legítimo propietario de un lote de terreno, el que estuvo bajo su dominio hasta noviembre de 2016, que fue violentamente avasallado por una turba de gente organizada y liderizada por el demandado, quienes produjeron lesiones en su cuidador y construyeron galpones y cuartos precarios asumiendo medidas de hecho y justicia por mano propia, los que sin contar con algún derecho de propiedad, pretenden apropiarse del bien afectando su uso, goce y disfrute, permaneciendo en el mismo e impidiendo el ingreso al predio con amenazas.
De los antecedentes conocidos y conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se tiene que el accionante adquirió de Víctor Alfredo Morales Velasco, un lote de terreno ubicado en la región de Chicani de La Paz, con una superficie de 10 000 m², mediante testimonio 0784/2012 debidamente inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0004745; así también, cursan antecedentes de un proceso de interdicto de adquirir la posesión de 2013, respecto a dicho terreno, seguido por el accionante y “otra”, en el que se indica que luego de haberlo obtenido de la vendedora Jenny Jobite Rojas Miranda de Orellana, ésta se negó a entregarles el terreno; proceso en el que plantearon sus oposiciones el ahora demandado Erick Adolfo Orellana Bleher, alegando posesión y propiedad así como el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que invoca propiedad municipal sobre el terreno que se encuentra inmerso en “aires de rio”, según lo previsto por el “art. 85.4) de la Ley de Municipalidades”; actualmente art. 31 inc. d) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), dictándose la Sentencia 663/2016, que declaró improbadas la demanda principal y la oposición planteada por Erick Adolfo Orellana Bleher, y probada la oposición interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con la aclaración que el proceso de interdicto no define derecho propietario, los cuales están reservados para la vía de conocimiento según lo dispuso los arts. 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg). Igualmente se tiene declaraciones voluntarias de los vecinos de la zona que atestiguan el avasallamiento de la propiedad del accionante por parte del demandado, firmando como constancia de la veracidad de lo expresado, así como también un informe emitido por el Investigador asignado a la División de delitos contra la propiedad, de la Policía Boliviana, que luego del registro del lugar concluye advirtiendo avasallamiento encabezado por Erick Adolfo Orellana Bleher.
Asimismo, se tiene que el accionante por medio de su apoderado, con anterioridad a los hechos denunciados a través de la presente acción, interpuso una denuncia penal en contra del demandado y otra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, señalando que en enero de “2015”, éstos habrían ingresado de manera ilegal al lote de terreno; denuncia que el 15 de junio de 2016, la Fiscal del caso alegando no haber podido establecer la existencia del hecho denunciado, emitió la Resolución de rechazo. A su vez, la esposa del accionante formuló nuevamente denuncia penal contra Erick Adolfo Orellana Bleher por la idéntica comisión del delito de avasallamiento.
Establecidos los antecedentes procesales y de la compulsa de los hechos expuestos en la demanda tutelar, en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo para denunciar la existencia de amenaza cierta, efectiva y real de cualquier derecho protegido constitucionalmente; en el caso de autos el derecho a la propiedad privada, se encuentra amenazado por vías de hecho -avasallamiento-; en ese sentido, habiendo cumplido el accionante con la carga probatoria mínima exigida como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2, acreditando su titularidad o dominialidad sobre el bien inmueble, con documentación que demuestra que adquirió el mismo, a través de escritura pública de su anterior propietario, registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 2.01.1.01.0004745, a partir de lo cual surte efectos y genera oponibilidad frente a terceros; así como las medidas de hecho por las declaraciones de los vecinos de la zona, quienes afirman que el demandado ingresó de forma violenta al inmueble agrediendo al cuidador, para posteriormente ocupar el inmueble y construir galpones y cuartos precarios, actos que no fueron desvirtuados por el demandado en su informe prestado, avocándose únicamente a señalar la existencia de hechos controvertidos y que tiene la posesión; sin embargo, así haya sido su ingreso de forma pacífica y sin uso de la fuerza, esto no desvirtúa o atenúa el calificativo de vías de hecho en la conducta del demandado, puesto que su ingreso sea en la condición que fuere al inmueble, ha sido prescindiendo de todo mecanismo institucional, al ocupar una propiedad que tiene legítimo propietario, demostrado con el registro en DD.RR., documento que hace plena fe según los arts. 1289 y 1538 del Código Civil (CC); lo que hace presumir que se trata más bien de un detentador o simple ocupante, no siendo evidente lo manifestado por éste, cuando refiere que los documentos de propiedad del accionante no tienen ningún valor, adoptando la determinación unilateral y abusiva de ocupar el inmueble y permanecer en él, pues quien debe determinar la legalidad o no de los títulos y a quien asiste el derecho de propiedad, es la autoridad judicial competente, en ejercicio de la potestad de impartir justicia, lo cual no está librada a la discrecionalidad de los particulares, como considera el demandado.
Consiguientemente, el accionante ha cumplido suficientemente la carga probatoria requerida, para recibir tutela a su derecho de propiedad privada, consagrado y garantizado por el art. 56 de la CPE, mismo que se encuentra sometido a riesgo y amenazado en su integridad por el demandado Erick Adolfo Orellana Bleher, quien a través de medidas de hecho ingresó al inmueble de propiedad del impetrante de tutela y procedió a ocupar arbitrariamente, lo cual demanda una protección oportuna e inmediata de la justicia constitucional, prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad, se reitera la acción de amparo constitucional procede ante la amenaza, restricción o supresión de los derechos constitucionales, correspondiendo en su mérito otorgar la tutela solicitada, pero de manera provisional.
III.6. Otras consideraciones
Finalmente, compete a este Tribunal referirse al memorial de propugnación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el que alega ser el verdadero propietario del inmueble en conflicto al encontrarse inmerso en “aires del rio Hampaturi” de propiedad municipal según el art. 31 inc. d) de la LGAM, y por tanto el accionante debe demostrar que dicho predio no es de propiedad municipal, concluyendo la existencia de hechos controvertidos, solicitando se deniegue la tutela por dichas circunstancias. Al respecto, de acuerdo a los documentos anexados al expediente, se advierte que dicho Municipio efectivamente el 15 de agosto de 2013, formuló oposición a la demanda de interdicto de adquirir la posesión incoada por Luis Villalobos Vélez ahora accionante, señalando que “el predio en conflicto se encuentra inmerso dentro de propiedad municipal reconocido por el art 85.4 de la Ley 2028, e inscrito en DD.RR. a favor del Gobierno Municipal de La Paz, como se demostrará en su oportunidad” (fs. 249 y vta.); sin embargo, por memorial de 9 de septiembre de 2013, con la suma “ofrece prueba dentro de término legal”, únicamente adjunta Informe Técnico y Plano de Proyección geográfica “UTM” (fs. 252 a 253), y no así el registro de derecho propietario sobre el inmueble en DD.RR. como se tenía anunciado, lo cual genera efectos jurídicos contra terceros, y al no haber actuado de esa forma, no se advierte la existencia de derechos controvertidos, toda vez que, el accionante demostró fehacientemente tener la titularidad sobre el bien inmueble, en tal razón la justicia constitucional se encuentra habilitada para tutelar de manera directa e inmediata el derecho a la propiedad, cuando esté siendo limitada arbitrariamente, esto con la finalidad de cumplir su misión de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; no obstante, si el indicado Gobierno Municipal se considera afectado por la concesión provisional de tutela puede acudir a otras acciones jurisdiccionales o constitucionales a efectos de que sea determinada su titularidad sobre el predio en cuestión; aclarando que cuando existe otras vías ordinarias, la acción de amparo constitucional actúa como un medio preventivo ante la inminencia de un daño mayor o irreparable.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional; de donde la Jueza de garantías al haber denegado la tutela, no efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dio correcta aplicación a los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR en todo la Resolución 72/2017 de 26 de enero, cursante de fs. 228 a 229 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, ordenando la inmediata desocupación del demandado y de quienes se encuentren en el interior del inmueble que deberá ser restituido al accionante, bajo prevención del uso de la fuerza pública en caso de resistencia, aclarándose que de advertirse controversias queda abierta la vía judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2017-S2
Sucre, 17 de julio de 2017
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.2. Informe del demandado
II. CONCLUSIONES