SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2017-S2
Fecha: 17-Jul-2017
a)
Erick Adolfo Orellana Bleher, por medio de su abogado, en audiencia, indicó: a) En el presente caso existen terceros interesados a quienes no se ha citado, como el Gobierno Autónomo Municipal y de acuerdo al folio real presentado, existe una anotación preventiva por una medida precautoria del inmueble que reclama el accionante a favor de Martín Orellana Bleher Igor, quien no puede ejercer su defensa; además, son nueve hermanos -junto a su persona- los que tienen el derecho expectaticio hereditario, a los que no se dio intervención; b) Tiene títulos de propiedad a su nombre respecto del inmueble que se reclama por esta vía, aparejando una escritura pública de compra venta conjuntamente con otras personas, la complementación de dichos contratos sobre la colindancia y la delimitación con los comunarios, de quienes adquirió el bien la primera propietaria y que luego les transfirió; c) En el folio real que adjunta se advierte la inscripción del tercer interesado que debería estar presente; además, se aparejan los formularios de pago de impuestos, del impuesto a la transferencia del inmueble del que actualmente tiene la posesión; d) El accionante reclama un derecho que no está consolidado, un derecho expectaticio que no le corresponde; e) El levantamiento topográfico georeferencial que se hizo del inmueble data de mucho tiempo, lo que demuestra la posesión desde que lo adquirió; asimismo, se tiene la solicitud y el contrato para el suministro de energía eléctrica de 11 de noviembre de 2013; f) Las fotocopias del proceso de interdicto de adquirir la posesión instaurado por el accionante, denotan que anteriormente ya el terreno estaba en disputa, cuya sentencia falló declarando improbada la demanda, en la que entra la Alcaldía como tercero interesado, lo que quiere decir que el derecho que reclama el accionante está cuestionado porque no está consolidado, no pudiendo tutelarse por el amparo constitucional al encontrarse en controversia, y siendo un derecho expectaticio y de dudosa solidez en su disfrute es un tema que debería dilucidarse en la justicia ordinaria civil y no en esta jurisdicción al ser un derecho controvertido; g) No se demostró prueba alguna del avasallamiento, existe una resolución de rechazo de la Fiscalía a la denuncia referida, porque no hubo ningún avasallamiento; h) Existe un apersonamiento del Gobierno Autónomo Municipal dentro del proceso interdicto mencionado, oponiéndose a la demanda, lo que corrobora que el derecho que se pretende ser tutelado está cuestionado, está en duda y no puede tutelarse; i) Se adjunta un documento privado suscrito entre su padre y el accionante, en el que éste aclara y reconoce que no es propietario del inmueble, cuyo problema data de hace mucho tiempo y que ahora se dilucida en materia civil; j) La jurisprudencia constitucional que se adjunta, no tienen los mismos hechos fácticos, por lo que no es vinculante para este caso ni debe ser considerada en la presente acción; k) Existe otra demanda de interdicto de retener la posesión que interpuso el 25 de octubre de 2016, en el que no se presentó el accionante a la conciliación; l) Existe una situación de hecho de parte del accionante, quien con la fuerza pública pretendió ingresar al inmueble, siendo que no se dilucidó todavía el fondo del tema, habiéndose realizado la denuncia ante el Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana contra los uniformados que lo acompañaron; m) Existe un documento privado que firman varios comunarios y especialmente el Secretario General de la comunidad del fundo Chicani de La Paz, en el que lo reconocen como propietario y poseedor desde hace mucho tiempo, por lo que no se puede decir que hubo avasallamiento cuando todos estos documentos son anteriores; y, n) Ya se realizó cierta construcción de un bien inmueble y se firmó contratos de construcción; en consecuencia, solicita se deniegue la acción tutelar.
De forma personal, en audiencia, manifestó que su padre compró terrenos hace treinta años y cuando falleció se hizo cargo del terreno, cercándolo y produciéndolo; su padre de igual forma puso un terreno a nombre del accionante, pero no en el mismo lugar que ahora se está reclamando, firmando éste un contradocumento en el sentido de que debía devolverlo a sola solicitud. Se hizo construir una casa, instalando un sistema de entubado por agua de vertiente, alcantarillado, luz y se está abriendo un camino de más o menos un kilómetro, invirtiendo en el terreno, pagando impuestos de transferencia y los municipales, haciendo movimientos de tierra y plantando árboles; enterándose que el 2013, el accionante interpuso una demanda de interdicto de adquirir la posesión en el que declara y reconoce que nunca estuvo en posesión del terreno; en tal sentido, pide se deniegue el amparo solicitado.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- además, es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- denegado
- REVOCAR en todo