SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2017-S2
Fecha: 17-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante estima que la persona demandada, conculcó sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, señalando que es legítimo propietario de un lote de terreno, el que estuvo bajo su dominio hasta noviembre de 2016, que fue violentamente avasallado por una turba de gente organizada y liderizada por el demandado, quienes produjeron lesiones en su cuidador y construyeron galpones y cuartos precarios asumiendo medidas de hecho y justicia por mano propia, los que sin contar con algún derecho de propiedad, pretenden apropiarse del bien afectando su uso, goce y disfrute, permaneciendo en el mismo e impidiendo el ingreso al predio con amenazas.
De los antecedentes conocidos y conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se tiene que el accionante adquirió de Víctor Alfredo Morales Velasco, un lote de terreno ubicado en la región de Chicani de La Paz, con una superficie de 10 000 m², mediante testimonio 0784/2012 debidamente inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0004745; así también, cursan antecedentes de un proceso de interdicto de adquirir la posesión de 2013, respecto a dicho terreno, seguido por el accionante y “otra”, en el que se indica que luego de haberlo obtenido de la vendedora Jenny Jobite Rojas Miranda de Orellana, ésta se negó a entregarles el terreno; proceso en el que plantearon sus oposiciones el ahora demandado Erick Adolfo Orellana Bleher, alegando posesión y propiedad así como el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que invoca propiedad municipal sobre el terreno que se encuentra inmerso en “aires de rio”, según lo previsto por el “art. 85.4) de la Ley de Municipalidades”; actualmente art. 31 inc. d) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), dictándose la Sentencia 663/2016, que declaró improbadas la demanda principal y la oposición planteada por Erick Adolfo Orellana Bleher, y probada la oposición interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con la aclaración que el proceso de interdicto no define derecho propietario, los cuales están reservados para la vía de conocimiento según lo dispuso los arts. 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg). Igualmente se tiene declaraciones voluntarias de los vecinos de la zona que atestiguan el avasallamiento de la propiedad del accionante por parte del demandado, firmando como constancia de la veracidad de lo expresado, así como también un informe emitido por el Investigador asignado a la División de delitos contra la propiedad, de la Policía Boliviana, que luego del registro del lugar concluye advirtiendo avasallamiento encabezado por Erick Adolfo Orellana Bleher.
Asimismo, se tiene que el accionante por medio de su apoderado, con anterioridad a los hechos denunciados a través de la presente acción, interpuso una denuncia penal en contra del demandado y otra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, señalando que en enero de “2015”, éstos habrían ingresado de manera ilegal al lote de terreno; denuncia que el 15 de junio de 2016, la Fiscal del caso alegando no haber podido establecer la existencia del hecho denunciado, emitió la Resolución de rechazo. A su vez, la esposa del accionante formuló nuevamente denuncia penal contra Erick Adolfo Orellana Bleher por la idéntica comisión del delito de avasallamiento.
Establecidos los antecedentes procesales y de la compulsa de los hechos expuestos en la demanda tutelar, en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo para denunciar la existencia de amenaza cierta, efectiva y real de cualquier derecho protegido constitucionalmente; en el caso de autos el derecho a la propiedad privada, se encuentra amenazado por vías de hecho -avasallamiento-; en ese sentido, habiendo cumplido el accionante con la carga probatoria mínima exigida como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2, acreditando su titularidad o dominialidad sobre el bien inmueble, con documentación que demuestra que adquirió el mismo, a través de escritura pública de su anterior propietario, registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 2.01.1.01.0004745, a partir de lo cual surte efectos y genera oponibilidad frente a terceros; así como las medidas de hecho por las declaraciones de los vecinos de la zona, quienes afirman que el demandado ingresó de forma violenta al inmueble agrediendo al cuidador, para posteriormente ocupar el inmueble y construir galpones y cuartos precarios, actos que no fueron desvirtuados por el demandado en su informe prestado, avocándose únicamente a señalar la existencia de hechos controvertidos y que tiene la posesión; sin embargo, así haya sido su ingreso de forma pacífica y sin uso de la fuerza, esto no desvirtúa o atenúa el calificativo de vías de hecho en la conducta del demandado, puesto que su ingreso sea en la condición que fuere al inmueble, ha sido prescindiendo de todo mecanismo institucional, al ocupar una propiedad que tiene legítimo propietario, demostrado con el registro en DD.RR., documento que hace plena fe según los arts. 1289 y 1538 del Código Civil (CC); lo que hace presumir que se trata más bien de un detentador o simple ocupante, no siendo evidente lo manifestado por éste, cuando refiere que los documentos de propiedad del accionante no tienen ningún valor, adoptando la determinación unilateral y abusiva de ocupar el inmueble y permanecer en él, pues quien debe determinar la legalidad o no de los títulos y a quien asiste el derecho de propiedad, es la autoridad judicial competente, en ejercicio de la potestad de impartir justicia, lo cual no está librada a la discrecionalidad de los particulares, como considera el demandado.
Consiguientemente, el accionante ha cumplido suficientemente la carga probatoria requerida, para recibir tutela a su derecho de propiedad privada, consagrado y garantizado por el art. 56 de la CPE, mismo que se encuentra sometido a riesgo y amenazado en su integridad por el demandado Erick Adolfo Orellana Bleher, quien a través de medidas de hecho ingresó al inmueble de propiedad del impetrante de tutela y procedió a ocupar arbitrariamente, lo cual demanda una protección oportuna e inmediata de la justicia constitucional, prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad, se reitera la acción de amparo constitucional procede ante la amenaza, restricción o supresión de los derechos constitucionales, correspondiendo en su mérito otorgar la tutela solicitada, pero de manera provisional.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- además, es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- denegado
- REVOCAR en todo