SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza de Instrucción Penal Séptima de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Se encuentra de vacación judicial y el expediente fue remitido a su similar Cuarto, por encontrarse de turno durante este periodo; 2) De acuerdo al acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, el accionante simplemente hizo mención a una supuesta aprehensión ilegal, pero no interpuso de manera oportuna el incidente de actividad procesal defectuosa; 3) En la Resolución impugnada se determinó el grado de participación de cada uno de los imputados, de igual forma se tiene fundamentado en la imputación formal del Ministerio Público; 4) Carlos Castro Manuel, no hizo uso del derecho de solicitar complementación y enmienda, por lo que no cumplió el principio de subsidiaridad para interponer esta acción de defensa, habiéndose planteado el recurso de apelación incidental, la decisión fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 295/2016;               5) Respecto a la falta de valoración de las pruebas referentes al domicilio, solo presentaron la factura de pago de energía eléctrica, respecto a la cual se consideró insuficiente para desvirtuar el elemento domicilio; y, 6) Citaron doctrina y jurisprudencia constitucional, pero no adjuntaron para su consideración.

           Del análisis de la demanda y lo manifestado en audiencia, se colige que la Jueza de Instrucción Penal Séptima de El Alto del departamento de La Paz, no cumplió el deber de fundamentación, motivación y valoración razonable e integral de los elementos probatorios: 1) Rechazó el recurso de reposición respecto a los diez minutos otorgados a los cinco imputados, para revisar todos los actuados, señalando que el art. 401 del CPP no admite recurso ulterior; 2) No resolvió la observación de la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución de aprehensión, siendo totalmente genérica en cuanto a la participación de todos los imputados            (falta de individualización); 3) No fundamentó cuales son los elementos de convicción suficientes para sostener que el ahora accionante podía ocultarse, fugarse, ausentare del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad               (en cuanto a la vigencia de los peligros procesales); por otra parte, en cuanto al Tribunal de apelación, a pesar de señalar que tiene la facultad de subsanar la Resolución emitida por el inferior, no se pronunció sobre aspectos denunciados, como falta de fundamentación y valoración de la prueba, con relación a cada imputado, haciendo mención únicamente respecto a los riesgos procesales según los arts. 234.1, 4 y 10, art. 235.1, 2 y 4, sin considerar que el Ministerio Público no presentó prueba alguna para demostrar la vigencia de estos peligros procesales con relación al accionante.

           Ahora bien, antes de ingresar en el análisis de los presuntas lesiones, es conveniente precisar que, de conformidad a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad como mecanismo de defensa eficaz para la tutela de los derechos a la libertad personal y de circulación, solo de manera excepcional puede ser activada para solicitar la tutela de las vulneraciones al debido proceso; vale decir, en aquellos casos en los que exista una vinculación directa entre el indebido procesamiento y la restricción del derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante; empero, siempre previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones; por lo que, en el presente caso, las presuntas lesiones en las que hubiese incurrido la demandada (el debido proceso en sus elementos: fundamentación, motivación, valoración probatoria, legalidad y seguridad jurídica), corresponden ser reclamados mediante la apelación incidental al superior en grado, tal como hizo el accionante al impugnar la Resolución 469/2016 de 27 de agosto; por lo que, corresponde analizar únicamente las vulneraciones atribuidas al Tribunal de alzada.