SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

i)

             Conforme se tiene de la Resolución 295/2016 de 6 de octubre, a través del cual el Tribunal de alzada deja en claro que la defensa se limita a cuestionar la inconcurrencia de los peligros procesales de fuga y de obstaculización,                sin fundamentar de manera fáctica, jurídica y probatoria cada uno de              los presupuestos del art. 233 del CPP; toda vez que, conforme el art. 398                  del mismo cuerpo legal, al Tribunal de apelación le corresponde fundamentar únicamente sobre los cuestionamientos realizados en audiencia, constituyéndose en tribunal cautelar por extensión; por lo que, del análisis se establece que la Resolución apelada evidentemente tiene escuetos argumentos, no llegando a satisfacer las inquietudes del ahora accionante; el Tribunal de alzada ingresó a resolver en el fondo el recurso de apelación incidental formulado, mejorando los fundamentos conforme a la                         SCP 1149/2013 de 23 de julio, subsanando las omisiones en las que incurrió el inferior: i) En cuanto al riesgo procesal de fuga art. 234.1 del CPP, respecto al trabajo, la falta de valoración a las credenciales y certificados emitidos por “FENCOMIN”, se debe establecer que la defensa únicamente hace una relación nominal, sin detallar las características de los mismos, en que fojas cursan, la fecha de emisión, la autoridad o autoridades que la emiten, más aún, considerando que el imputado se encuentra detenido preventivamente;               ii) Riesgo procesal de fuga art. 234.4 del adjetivo penal, –el imputado no se sometió voluntariamente al proceso–; toda vez que, Carlos Castro Manuel fue aprehendido conforme a resolución debidamente fundamentada emitido por autoridad fiscal, orden que acredita la concurrencia de su reticencia a someterse al proceso, porque tuvo conocimiento de la comisión de los delitos antes señalados; no obstante, a ser dirigente de “FENCOMIN” pudo apersonarse para prestar colaboración al proceso, sin embargo, no lo hizo, encontrándose latente este riesgo procesal; iii) Riesgo procesal de fuga art. 234.10 del mismo Código “que el imputado es un peligro efectivo para la víctima y para la sociedad”, refiere el accionante que el Ministerio Público no presentó certificado de antecedentes penales o policiales para establecer su conducta delictiva reiterada; empero, se debe tomar en cuenta que los hechos que se le atribuyen fueron orientados a causar daños a choferes, viajeros, funcionarios policiales, porque participó en la fabricación de armas casera, explosivos que fueron utilizados para atentar contra miembros de la sociedad; por ende, se constituye un peligro para la seguridad común. El ahora accionante no presentó documentación alguna para probar lo que asevera, que no tiene antecedentes penales ni policiales (no desvirtuó este peligro procesal con ninguna documentación); iv) Respecto al peligro de obstaculización                  art. 235.2 del CPP “que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, se debe considerar que Carlos Castro Manuel no es el único participe según resolución de imputación, existiendo ya una ampliación de imputación, más aún, cuando se libró mandamientos de aprehensión contra otros participes del hecho entre ellos Rene Cochi Trujillo, Carlos Mamani Copa, Silvestre Flores Cruz, Julián Pinto Condori, Roberto Carlo Durán Lara, sobre quienes fácilmente influiría; v) Con relación al art. 235.4 del citado Código “que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los núm.  1), 2) y 3)”; toda vez que, el accionante no ha cuestionado bajo ningún argumento el numeral 1 del art. 235 del CPP; por lo que, se encuentra latente. Finalmente se establece que la defensa no cumplió en cuanto a la fundamentación probatoria, no habiendo presentado documentación suficiente para desvirtuar la existencia de los riesgos procesales sustentados por el Ministerio Público y la víctima, con esos argumentos el Tribunal de alzada admitió el recurso de apelación incidental, declarando improcedente y subsistente la decisión del Juez inferior.

           De lo que se puede establecer que la Resolución del Tribunal de alzada se encuentra debidamente fundamentado sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, atendiendo a las diferentes lesiones que alega la defensa, por lo que tal determinación no le puso al accionante en estado absoluto de indefensión, más aún, cuando las medidas cautelares son susceptibles de modificación en cualquier momento.

           Lo expresado precedentemente, pone en evidencia que el Tribunal de alzada, subsanó las omisiones en las que hubiese incurrido la Jueza del control jurisdiccional y de esta manera garantizó la vigencia de los derechos y garantías fundamentales del imputado -como lo expresó en el segundo considerando del fallo impugnado-, obrando en observancia de los normas y principios elementales que rigen el debido proceso.

Conforme los Fundamentos Jurídicos III.3 de este fallo, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, en el presente caso es la defensa técnica la que no presentó documentación idónea que desvirtué los peligros procesales fundamentados por el Ministerio Público y la victima en audiencia de consideración de medidas cautelares, el ahora accionante no demostró que los demandados hayan provocado su indefensión absoluta y manifiesta, más aún, si se considera que las medidas cautelares no causan ese estado de indefensión, pudiendo ser modificadas; por lo que, no es susceptible de la protección constitucional que brinda la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela contra las autoridades jurisdiccionales.