SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2017-S2
Sucre, 31 de julio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 19802-2017-40-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 06/17 de 13 de junio de 2017, cursante a fs. 41 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elizabeth Rosado García en representación sin mandato de Edilio Rosado García contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2017 cursante de fs. 12 vta., el accionante a través de su representante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal registrado con el número IANUS 201708203, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, el Ministerio Público al formalizar su imputación ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, conforme consta del cuaderno de control jurisdiccional, -en el que además se observa la falta de asentamiento de diligencias de notificación-, cursa mandamiento de condena a dos años y ocho meses de privación de libertad en su contra, por la autoridad judicial demandada, sin mediar acta de audiencia cautelar o de procedimiento abreviado con el consiguiente acuerdo previo entre él -como imputado-, su abogado y el Ministerio Público; y pese a ello, se dio cumplimiento a la citada orden judicial el 17 de marzo de 2017, siendo conducido al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, sin causa legal justificada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante, alega la vulneración de su derecho, a acceder a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso legal, vinculado con su derecho a la libertad ambulatoria, hecho denunciado que implica también una infracción a los principios de probidad, eficiencia y celeridad, citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando su inmediata libertad
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2017, conforme consta en acta cursante de fs. 39 a 43, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante del accionante, mediante su abogado se ratificó en los términos de su memorial, señalando a manera de complementación, señalando a manera de complementación que de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que el 16 de marzo de 2017, fue denunciado por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio, cuya pena máxima alcanza a los dos años de privación de libertad, “… siendo por tanto improcedente la detención preventiva; sin embargo, el accionante se encuentra guardando detención formal…”sic, no obstante de que: a) El Ministerio Público al momento de imputar formalmente, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, requerimiento ante el cual, el 17 de marzo de 2017, la autoridad judicial demandada, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para horas 16:00 del mismo día, providencia con la que se notificó a la Fiscal Rosa Ribera; b) Se observan formularios de notificación que solo contienen la firma del accionante y de la representante del Ministerio Público, sin consignar las actuaciones con las que se hubiese notificado; c) Como efecto de la actuación deficiente del oficial de diligencias de ese juzgado que se observa en el expediente, el accionante no fue notificado con la imputación formal y señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares, impidiendo que pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa; en esas condiciones no se conoce qué actuación procesal, derivó en la expedición del mandamiento de condena del 17 de marzo de 2016, lo que hace presumir, que el Ministerio Público presentó imputación formal y el Juez cautelar recibió una solicitud de procedimiento abreviado; d) Desde el 17 de marzo de 2017 hasta el día en que se interpuso la acción de libertad (12 de junio de 2017), no cursa en el cuaderno procesal acta de audiencia, resolución, acuerdo para optar por un procedimiento abreviado, ni la respectiva sentencia; además que el mandamiento hace mención a una figura inexistente dado que el art. 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no reconoce al mandamiento de detención formal, tratándose en todo caso de un mandamiento de condena, que conforme a este documento, emergería de un procedimiento abreviado realizado el 17 de marzo de 2017; y, e) por lo que; se concluye que un día después de haber sido imputado formalmente, fue condenado por el delito de allanamiento en aplicación a un supuesto procedimiento abreviado, actuaciones simultáneas que resultan incongruentes, más aún si no cursan los antecedentes de este procedimiento. De manera que se cuarto el derecho del accionante al debido proceso en relación a su más amplia defensa, la restricción de su libertad se torna también en ilegal e indebida; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, anulando las actuaciones de la autoridad judicial demandada, principalmente el mandamiento de detención formal, que como se manifestó precedentemente, no existe en la normativa jurídica constitucional ni procesal y en definitiva se disponga la inmediata libertad del accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Primo Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de fs. 35, ratificándose en todos los antecedentes que cursa en el cuaderno procesal, como ser el acuerdo de procedimiento abreviado, mandamiento de condena y ejecutoria en contra de Edil Rosado García, por los delitos de allanamiento de domicilio y robo en grado de tentativa, solicitando se deniegue dicha acción.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/17 de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 41 a 42 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad judicial demandada 0habría emitido mandamiento de condena por la comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo en razón a que había celebrado una audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado en el marco de los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como efecto del acuerdo previo suscrito entre el imputado, su abogado defensor y el representante del Ministerio Público; 2) Si el accionante advirtió la existencia de algún defecto en las notificaciones, debió plantear incidente de nulidad conforme a los arts. 166 y 169 del CPP, lo que supone que la parte accionante debió acudir previamente ante la autoridad judicial demandada, que estaba a cargo de control jurisdiccional, quien era competente para precautelar los derechos del impetrante; en ese contexto, no se puede activar la vía constitucional cuando previamente no se acudió a la vía jurisdiccional ordinaria o cuando no se hizo uso de ella, pues cualquier irregularidad en el desarrollo del proceso vinculado al derecho a la libertad corresponde su revisión por el tribunal ad quo, y es ante esas instancia donde debió acudir previamente el accionante; y, 3) No es admisible que a través de la acción de libertad se pretenda reparar la desidia u omisión en la incurre el accionante, quien previamente debió haber agotado los mecanismos previstos en la vía ordinaria; lo contrario, implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica al resolver hechos que no fueron conocidos y resueltos anteladamente en esa vía; por consiguiente, en consideración al principio de subsidiariedad que informa a la acción de libertad, el accionante antes de impetrar tutela por la vía constitucional, deberá acudir a la vía ordinaria, a objeto de que se revisen las actuaciones, cuya validez jurídica se cuestiona.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. De fs. 19 a 20 vta., cursa imputación formal de 16 de marzo de 2017, contra el accionante por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, en cuyo actuado procesal la fiscal, solicita la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del imputado, debido a que el máximo de la pena no supera los dos años de privación de libertad.
II.2. Por decreto de 17 de marzo de 2017, Primo Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, señala audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día, a horas 16:00 disponiendo la notificación personal de las partes (fs. 21).
II.3. A fs. 22 corre la notificación personal a la Fiscal asignada al caso y al demandado ahora accionante, con la imputación formal de 16 de marzo de 2017 y decreto de 17 del mismo mes y año.
II.4. El la referida fecha y año, el accionante con la intervención de su abogada defensora, voluntariamente suscribe un acuerdo con la Fiscal, para someterse a procedimiento abreviado luego de reconocer su autoría en la comisión de los delitos de allanamiento y robo, previstos y sancionados por los arts. 298 y 331.8 del Código Penal (CP), aceptando la imposición de una pena de privación de libertad de dos años y ocho meses, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” (fs. 24).
II.5. A horas 16:15 de 17 de marzo de 2017, la autoridad judicial demandada, instaló audiencia pública para considerar la aplicación de medidas cautelares, dentro del proceso penal instaurado contra el accionante; en ese mismo actuado procesal, la Fiscal hizo conocer el acuerdo arribado con el imputado en el que declara su voluntad de someterse a procedimiento abreviado, ante el reconocimiento expreso de ser autor del hecho denunciado, declaración que fue ratificada en dicha audiencia por el mismo accionante, determinando que el juez a cargo de control jurisdiccional, pronuncie en el acto sentencia declarando culpable a Edil Rosado García, de la comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y robo en grado de tentativa, imponiendo una pena de reclusión de dos años y ocho meses en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, quedando notificadas las partes en audiencia, en aplicación de la última parte del art. 160 del CPP, quienes además hicieron renuncia expresa del recurso de apelación restringida (fs. 25 a 27).
II.6. A fs. 28, 29 y 31, cursa diligencias de notificación de 17 de marzo de 2017, a la fiscal asignada al caso, al imputado y a la víctima, con la Sentencia de procedimiento abreviado -esta última diligencia fue realizada el 21 de marzo del mismo año-.
II.7. A fs. 30 corre mandamiento de condena para que el Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, proceda a la detención formal de Edil Rosado García, por el lapso de dos años y ocho meses, dentro del procedimiento abreviado seguido en su contra el 17 de marzo de 2017, cuya orden judicial fue recibida en la misma fecha.
II.8. El 11 de abril de 2017, la Secretaria del Juzgado a cargo de control jurisdiccional, expide certificado de ejecutoria de la sentencia pronunciada el 17 de marzo de 2017, dentro del procedimiento abreviado seguido contra el accionante (fs. 32).
II.9. De fs. 6 a 9, cursa fotocopias de cuatro formularios de notificación, que solo contienen firmas de la Fiscal asignada al caso y del accionante, sin que conste la hora y fecha del diligenciamiento, el nombre de la persona notificada, ni las actuaciones con las que se hubiese notificado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho, a acceder a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso legal, vinculado con su derecho a la libertad ambulatoria, hecho denunciado que implica también una infracción a los principios de probidad, eficiencia y celeridad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y robo en grado de tentativa, el Ministerio Público al formalizar su imputación ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, sin mediar ningún tipo de acuerdo con el Ministerio Público y su abogado defensor, mediante procedimiento abreviado que no fue de su conocimiento fue sentenciado y conducido al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, para cumplir condena de privación de libertad por el lapso de dos años y ocho meses.
En consecuencia corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
El art. 23.I de la CPE, establece de manera categórica que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, derecho que sólo puede ser restringido dentro de los límites señalados por ley, en observancia del art. 13.I de la citada Ley Fundamental mediante la cual señala que: “Los derechos reconocidos por la CPE, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos”; asimismo, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la Ley”, criterio compartido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que refiere: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Dentro de ese marco normativo, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, precisando los alcances de esta acción tutelar, estableció que deben cumplirse ciertos presupuestos para su activación, así la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, concluyó que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
Consecuentemente, la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial e integración
La SCP 0482/2013 de 12 de abril al tratar los alcances de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollada en la Jurisprudencia Constitucional, refiere: “Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria: '…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.
Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional; este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
Por su parte, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo supuesto:
(…)
…Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
(…)
En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
(…)
La SCP 01907/2012 de 12 de octubre, entre otras cosas, precisó que la o el imputado puede reclamar ante el Juez que conoce la investigación -antes o a momento de la audiencia de medidas cautelares- actos vulneratorios a su derecho a la libertad cometidos por actuaciones del Ministerio Público o de la Policía Nacional, diferenciándose dos aspectos:
(…)
«De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental…».
A su turno, la SCP 1233/2016 de 22 de noviembre al hacer referencia a la imposibilidad de activar la esta acción tutelar en reemplazo de otros mecanismos ordinarios de impugnación, señala: “En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe medio de protección judicial” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho a acceder a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso legal, vinculado con su derecho a la libertad ambulatoria, hecho denunciado que implica también una infracción a los principios de probidad, eficiencia y celeridad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y robo en grado de tentativa, el Ministerio Público al formalizar su imputación ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, sin mediar ningún tipo de acuerdo con el Ministerio Público y su abogado defensor, mediante procedimiento abreviado que desconocía fue sentenciado por la autoridad judicial demandada y conducido al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, para cumplir condena de privación de libertad por el lapso de dos años y ocho meses.
En ese contexto, corresponde verificar si las vulneraciones alegadas deben ser reparadas por esta vía o por el contrario debieron ser conocidas y resueltas previamente a través de los mecanismos ordinarios previstos en la norma procesal penal.
Al respecto y de acuerdo a las piezas arrimadas del cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que el accionante, fue aprehendido in fraganti mediante acción directa de la Policía Boliviana en un inmueble particular, con la intensión de sustraer algunos bienes existentes en ese lugar, según afirma la denuncia presentada por la víctima; motivando a que el Ministerio Público formule imputación formal en su contra por el delito de allanamiento de domicilio, que en atención a la cuantía de la pena, dicho requerimiento optó por solicitar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusión II.1).
El 17 de marzo de 2017 a horas 16:00 el Juez demandado, convoca a audiencia pública de aplicación de medidas cautelares, cursando las respectivas diligencias de notificación tanto al accionante como a la Fiscal asignada al caso, según se puede observar de las actuaciones descritas en las Conclusiones II.2 y 3 de este fallo constitucional; sin embargo, el mismo día el accionante decide suscribir un acuerdo con la Fiscal asignada al caso y en presencia de su abogada defensora, aceptando someterse a un procedimiento abreviado producto del reconocimiento de su autoría en el hecho investigado, cumpliendo de este modo con las formalidades previstas en el art. 373.II del CPP; ante esta decisión y luego de instalada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la representante del Ministerio Público, hace conocer el acuerdo suscrito con el imputado, quien luego de reconocer nuevamente su participación en el hecho delictivo y renunciar al juicio oral ordinario, manifiesta su conformidad con la pena de privación de libertad requerida por la Fiscal, de dos años y ocho meses a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; con dichos antecedentes, la autoridad judicial ahora demandada, en sujeción al art. 374 del CP, en el mismo acto pronunció Sentencia condenatoria contra el accionante, basándose en la admisión del hecho efectuada por éste, quedando las partes notificadas en audiencia con la Sentencia condenatoria por su lectura, excepto la víctima, quien al no haber asistido a la audiencia, recién fue notificada en Secretaría del Juzgado en 21 de marzo de 2017 (Conclusión II.4. 5 y 6).
En la misma fecha (17 de marzo de 2017), la autoridad judicial demandante libra mandamiento de condena contra Edil Rosado García, el que es recibido en el referido Penal, el mismo día (Conclusión II.7).
Finalmente, vencido el plazo establecido en el art. 408 del CPP, para formular apelación restringida, el 11 de abril de 2017 la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, emite certificado de ejecutoria del dicho fallo de condena (Conclusión II.8).
Tres meses después el condenado Edilio Rosado García, interpone acción de libertad bajo el argumento que nunca fue convocado a audiencia pública para analizar su situación procesal, luego que el Ministerio Público al imputarlo formalmente, pidiera la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; como tampoco tuvo conocimiento de haberse acogido a un procedimiento abreviado sustentado en el reconocimiento del hecho, todo porque las notificaciones que suscribió y que efectivamente solo contienen su firma (Conclusión II.9), fueron posteriormente llenadas en el Juzgado a cargo del control jurisdiccional de la investigación, con las citadas actuaciones en las que dice no intervino, por lo que considera que la restricción de su libertad, emerge de haber sido indebidamente procesado.
Al respecto, y en atención a lo manifestado en el Fundamento III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda restricción de la libertad, solo podrá hacerse efectiva en los casos y según las formas previstas en la ley; sin embargo, ante conductas que vulneren los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad de las personas, la Norma Suprema confiere a los ciudadanos acción de libertad como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que podrá activarse bajo diferentes circunstancias; así, cuando la libertad de una persona estuviese afectada o comprometida por estar siendo indebidamente procesada por órganos del Estado de naturaleza jurisdiccional o administrativa y dada la inexistencia o agotamiento de otros medios ordinarios de defensa, podrá acudirse ante las instancias que conforman la jurisdicción constitucional reclamando porque se conceda tutela en aras de reguardar el ejercicio pleno de ese derecho.
Si bien existen indicios de irregularidades en el diligenciamiento de las notificaciones practicadas al accionante, con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares, como también con la Sentencia pronunciada dentro del procedimiento abreviado al que fue sometido, pues entre los elementos probatorios que acompañan la acción de libertad cursan dos formularios de notificación que solo contienen las firmas del impetrante de tutela y posteriormente aparecen consignando el diligenciamiento de las actuaciones procesales citadas precedentemente, no es menos evidente que defectos de esta naturaleza no pueden ser de conocimiento directo de la jurisdicción constitucional, más aún cuando se denuncia el hecho tres meses después de que el accionante se encuentra cumpliendo sentencia de condena en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; se trata en todo caso de vicios procesales que el ordenamiento jurídico boliviano prevé su tratamiento ante la misma autoridad judicial ante la cual se encuentra radicada la causa penal; en efecto, el art. 167 del CPP, establece que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes solo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio”; a su vez, el art. 169.4 del mismo Código, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos expresamente sancionados con nulidad; norma que compulsada con el art. 166 del mismo texto legal permite inferir que toda nulidad de notificación, debe ser de previo conocimiento y resolución de la Jurisdicción Ordinaria, a través del órgano judicial en el que radica la causa, de tal modo que en concomitancia con los Fundamentos Jurídicos III.2 de esta fallo constitucional, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio para quien considere ser víctima de actos vulneratorios a su derecho de libertad personal, cuando el ordenamiento jurídico confiere mecanismos procesales ordinarios para su reparación y los mismos no fueron utilizados oportunamente o lo hicieron de manera extemporánea, más aún cuando agraviado, como en el presente caso no se encuentra en una situación de indefensión absoluta que amerite recurrir a la vía constitucional en procura de una tutela eficaz y oportuna; situación ante cual procede la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción tutelar, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la acción planeada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 06/17 de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA