SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho a acceder a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso legal, vinculado con su derecho a la libertad ambulatoria, hecho denunciado que implica también una infracción a los principios de probidad, eficiencia y celeridad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y robo en grado de tentativa, el Ministerio Público al formalizar su imputación ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, sin mediar ningún tipo de acuerdo con el Ministerio Público y su abogado defensor, mediante procedimiento abreviado que desconocía fue sentenciado por la autoridad judicial demandada y conducido al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, para cumplir condena de privación de libertad por el lapso de dos años y ocho meses.

Al respecto y de acuerdo a las piezas arrimadas del cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que el accionante, fue aprehendido in fraganti mediante acción directa de la Policía Boliviana en un inmueble particular, con la intensión de sustraer algunos bienes existentes en ese lugar, según afirma la denuncia presentada por la víctima; motivando a que el Ministerio Público formule imputación formal en su contra por el delito de allanamiento de domicilio, que en atención a la cuantía de la pena, dicho requerimiento optó por solicitar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusión II.1).

El 17 de marzo de 2017 a horas 16:00 el Juez demandado, convoca a audiencia pública de aplicación de medidas cautelares, cursando las respectivas diligencias de notificación tanto al accionante como a la Fiscal asignada al caso, según se puede observar de las actuaciones descritas en las Conclusiones II.2 y 3 de este fallo constitucional; sin embargo, el mismo día el accionante decide suscribir un acuerdo con la Fiscal asignada al caso y en presencia de su abogada defensora, aceptando someterse a un procedimiento abreviado producto del reconocimiento de su autoría en el hecho investigado, cumpliendo de este modo con las formalidades previstas en el art. 373.II del CPP; ante esta decisión y luego de instalada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la representante del Ministerio Público, hace conocer el acuerdo suscrito con el imputado, quien luego de reconocer nuevamente su participación en el hecho delictivo y renunciar al juicio oral ordinario, manifiesta su conformidad con la pena de privación de libertad requerida por la Fiscal, de dos años y ocho meses a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; con dichos antecedentes, la autoridad judicial ahora demandada, en sujeción al art. 374 del CP, en el mismo acto pronunció Sentencia condenatoria contra el accionante, basándose en la admisión del hecho efectuada por éste, quedando las partes notificadas en audiencia con la Sentencia condenatoria por su lectura, excepto la víctima, quien al no haber asistido a la audiencia, recién fue notificada en Secretaría del Juzgado en 21 de marzo de 2017 (Conclusión II.4. 5 y 6).

Tres meses después el condenado Edilio Rosado García, interpone acción de libertad bajo el argumento que nunca fue convocado a audiencia pública para analizar su situación procesal, luego que el Ministerio Público al imputarlo formalmente, pidiera la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; como tampoco tuvo conocimiento de haberse acogido a un procedimiento abreviado sustentado en el reconocimiento del hecho, todo porque las notificaciones que suscribió y que efectivamente solo contienen su firma (Conclusión II.9), fueron posteriormente llenadas en el Juzgado a cargo del control jurisdiccional de la investigación, con las citadas actuaciones en las que dice no intervino, por lo que considera que la restricción de su libertad, emerge de haber sido indebidamente procesado.

Al respecto, y en atención a lo manifestado en el Fundamento III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda restricción de la libertad, solo podrá hacerse efectiva en los casos y según las formas previstas en la ley; sin embargo, ante conductas que vulneren los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad de las personas, la Norma Suprema confiere a los ciudadanos acción de libertad como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que podrá activarse bajo diferentes circunstancias; así, cuando la libertad de una persona estuviese afectada o comprometida por estar siendo indebidamente procesada por órganos del Estado de naturaleza jurisdiccional o administrativa y dada la inexistencia o agotamiento de otros medios ordinarios de defensa, podrá acudirse ante las instancias que conforman la jurisdicción constitucional reclamando porque se conceda tutela en aras de reguardar el ejercicio pleno de ese derecho.

Si bien existen indicios de irregularidades en el diligenciamiento de las notificaciones practicadas al accionante, con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares, como también con la Sentencia pronunciada dentro del procedimiento abreviado al que fue sometido, pues entre los elementos probatorios que acompañan la acción de libertad cursan dos formularios de notificación que solo contienen las firmas del impetrante de tutela y posteriormente aparecen consignando el diligenciamiento de las actuaciones procesales citadas precedentemente, no es menos evidente que defectos de esta naturaleza no pueden ser de conocimiento directo de la jurisdicción constitucional, más aún cuando se denuncia el hecho tres meses después de que el accionante se encuentra cumpliendo sentencia de condena en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; se trata en todo caso de vicios procesales que el ordenamiento jurídico boliviano prevé su tratamiento ante la misma autoridad judicial ante la cual se encuentra radicada la causa penal; en efecto, el art. 167 del CPP, establece que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes solo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio”; a su vez, el art. 169.4 del mismo Código, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos expresamente sancionados con nulidad; norma que compulsada con el art. 166 del mismo texto legal permite inferir que toda nulidad de notificación, debe ser de previo conocimiento y resolución de la Jurisdicción Ordinaria, a través del órgano judicial en el que radica la causa, de tal modo que en concomitancia con los Fundamentos Jurídicos III.2 de esta fallo constitucional, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio para quien considere ser víctima de actos vulneratorios a su derecho de libertad personal, cuando el ordenamiento jurídico confiere mecanismos procesales ordinarios para su reparación y los mismos no fueron utilizados oportunamente o lo hicieron de manera extemporánea, más aún cuando agraviado, como en el presente caso no se encuentra en una situación de indefensión absoluta que amerite recurrir a la vía constitucional en procura de una tutela eficaz y oportuna; situación ante cual procede la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción tutelar, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la acción planeada.