SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2017-S1

Sucre, 27 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                  19880-2017-40-AL

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 13/2017 de 17 de junio, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delia Eguez Fernández en representación sin mandato de su hijo menor de edad NN contra René Tórrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2017, cursante de fs. 1 a 4 vta., la accionante en representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su hijo NN, iniciado a consecuencia de la acción directa, tramitado ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, se vienen realizando acciones y omisiones que vulneran derechos y garantías del referido menor. La autoridad judicial encargada del control jurisdiccional olvidando su funciones, sin fundamento legal dispuso el traslado del citado menor detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de Menores Infractores Mana de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni al Centro de Rehabilitación para Adolescentes en Conflicto con la Ley “CERVI CRUZ” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con el pretexto de resguardar su vida, toda vez que de menor NN ya se encontraba detenido más de lo permitido; es decir, más de cien días, actuación que infringe lo dispuesto en los arts. “242 inc h)” y el 342 inc a) del Código Niña, Niño y Adolescente ‒Ley 548 de 17 de julio de 2014‒, que señalan que no podrán ser trasladados arbitrariamente de la entidad donde los detenidos menores de edad cumplen la medida, el traslado solo podrá realizarse por orden escrita de la Jueza o el juez.

El Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de terminación anticipada del proceso, el que no es atendido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni, ‒ahora demandado‒; en otros términos, hasta la fecha de la interposición de la acción tutelar, dicha autoridad judicial no consideró la salida alternativa solicitada antes mencionada tampoco señaló audiencia para la consideración del citado Requerimiento, omitiendo el principio procesal de la desformalización que rige en “materia de niño y niña” (sic).

Antes de ordenar el traslado del detenido menor NN al Centro de Rehabilitación para Adolescentes en Conflicto con la Ley “CERVI CRUZ” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el Juez ahora demandado, previamente debió considerar el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público que solicitó su detención domiciliaria; sin embargo, dicha autoridad judicial dejando al señalado menor en absoluto estado de indefensión, vulneró los principios del interés superior del niño y prioridad absoluta previsto en el art. 12 a y b de la Ley 548, que obliga a las autoridades jurisdiccionales emitir resoluciones  de manera pronta y debidamente fundamentada sobre cada una de las peticiones que formulen las partes, en el presente caso, no se pronunció sobre el requerimiento conclusivo, con la agravante que no se realizó la verificación de la concurrencia de la detención efectiva y el cumplimiento de los plazos procesales para determinar el traslado del menor detenido a otro departamento, pues se utilizó el  simple argumento de que pudieran suceder a futuro.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte estimó la lesión de los derechos a la libertad física, al debido proceso, a la tutela efectiva, y a los principios de interés superior del niño, celeridad y prioridad absoluta, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de 14 de junio de 2017, dictado por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, sin suspender los plazos procesales computables a la etapa de investigación; b) Se atienda la solicitud de Requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público; c) Se declare la ilegalidad de la autorización de traslado del menor NN al Centro de Rehabilitación para Adolescentes en Conflicto con la Ley “CERVI CRUZ” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, d) Remitir antecedentes al Régimen Disciplinario por la omisión en la que incurrió la referida autoridad judicial ahora demandado, por no atender oportunamente el citado requerimiento fiscal; Sea con costas procesales, daños y perjuicios, responsabilidad administrativa disciplinaria y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

La parte accionante, ratificó el tenor íntegro del memorial de esta acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: 1) La presente acción de libertad es de carácter correctivo y de pronto despacho; pues, no se busca la libertad del detenido, sino corregir el procedimiento con el fin de evitar las condiciones que agravan ilegítimamente su detención porque se pretende el traslado del menor al Centro de Rehabilitación para Adolescentes en Conflicto con la Ley “CERVI CRUZ” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, hecho que vulnera los tratados y convenios internacionales y el art. 12 inc e) de la Ley 548; y, 2) No tienen conocimiento de la determinación de trasladar al citado menor procesado al mencionado Centro de Rehabilitación asumida por parte del Juez ahora demandado, quien no atendió con celeridad al Requerimiento conclusivo que solicita la terminación del proceso, por eso, se invoca el pronto despacho.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

René Tórrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, por informe presentado el 17 de junio de 2017, cursante de fs. 54 a 55 vta., señaló que: i) Con relación al derecho al debido proceso, así como los principios del interés superior de niño y en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre el señalamiento de audiencia de consideración del requerimiento conclusivo de terminación anticipada del proceso; el 9 de igual mes y año, se constituyó en la ciudad de Riberalta del departamento de Beni a fin de recibir su despacho, previsto para el 12 del citado mes y año; sin embargo, no se lo hizo, por lo que no es evidente que no se haya emitido resolución alguna al respecto; segundo, sobre el cuaderno procesal causa 048/2017 y otros en movimiento en materia penal de menores, debido a la falta de remisión de los mismos a su despacho, desconoce de la causa objeto de la presente acción de libertad; ii) Con relación al Informe Cite 0571/2017 ‒no señala la fecha‒ que refiere sobre posibles hechos de violencia a suscitarse en el Centro de Rehabilitación de Menores Infractores Mana de la ciudad de Trinidad del mismo departamento y respecto al Informe de riesgo 04/2017, el 31 de mayo del aludido año, el 5 del citado mes y año, fue remitió antecedentes ante el juez en suplencia; es decir, antes de que su persona tomara juramento en el cargo de juez que ahora ejerce; extrañamente, el 13 del señalado mes y año, ese Informe de riesgo fue derivado a su despacho, que mereció el Auto de 14 de igual mes y año, que fue puesto a conocimiento de las partes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra NN; empero, faltando poner a conocimiento de ese Auto al responsable del citado Centro de Rehabilitación; y, iii) No es evidente que la resolución que determinaba el traslado del menor NN procesado, hubiera lesionado la garantía del debido proceso y ocasionado indefensión, no se violó los principios del interés superior del adolescente mucho menos carece de fundamento, pues se precisó los hechos, se aplicaron los arts. 60 de la CPE, 12 y 342 de la Ley 548; es decir, en ningún momento se vulneró los derechos del adolescente procesado por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y otro, además porque se basó en los informes y solicitud de traslado de personeros del Centro de Rehabilitación de Menores Infractores Mana de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, concretamente, el Informe de inteligencia de 31 de mayo de 2017, señaló que: “‘Súbditos extranjeros tendrían planificado para ingresar al Centro Mana para dar muerte al adolescente (NN)…’”.

I.2.3. Resolución

Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 17 de junio, cursante de fs. 58 a 60, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando al Juez demandado para que dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada con la Resolución, señale audiencia para considerar el acuerdo para someterse a la tramitación anticipada del proceso bajo medidas socioeducativas, así como también se pronuncie con relación al requerimiento conclusivo de terminación anticipada del proceso, dejándose, en consecuencia, sin efecto la orden de traslado del menor NN al Centro de Rehabilitación para Adolescentes en Conflicto con la Ley “CERVI CRUZ” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con los siguientes fundamentos: a) El accionante pretende que el Juez de garantías ingrese a la revisión de las actuaciones del Juez ahora demandado; b) De la revisión de antecedentes se tiene el Auto de 14 de junio de 2017, por el cual se ordenó el traslado del detenido NN a otro centro de rehabilitación de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, determinación con la que el Ministerio Público y la Defensoría de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni fueron notificados; sin embargo, la defensa técnica del citado menor, después de conocer ese Auto de manera extraoficial activó la presente acción tutelar, solicitando precautelar los intereses del menor; c) La tramitación del incidente de traslado del mencionado detenido a otro centro de rehabilitación debió efectuarse con conocimiento de las partes involucradas en el respectivo proceso penal y la intervención de las instituciones, por lo que en el presente caso, dicho trámite no se efectuó conforme a derecho con relación a la igualdad de las partes que tienen derecho a conocer cualquier actuación procesal máxime si está vinculada con la libertad de un menor; d) Dentro de ese trámite, debió correrse en traslado a las partes el Informe Cite 0571/2017, antes de emitir el Auto de 14 de junio de 2017 mediante el cual se determinó el traslado del detenido NN a otro departamento; y, e) De la revisión del cuaderno procesal del control jurisdiccional, se pudo evidenciar que tanto el requerimiento conclusivo como el acuerdo de terminación anticipada del proceso a favor del citado menor, presentados por el Ministerio Público, el 31 de mayo de 2017, no se encontraban arrimados al referido cuaderno procesal, esa negligencia es atribuible al personal subalterno por falta de control del Juez ahora demandado, por lo que se vulneró el debido proceso que tiene las partes de poder acceder a los nombrados antecedentes procesales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en este expediente se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Información de Riesgo de 31 de mayo de 2017, de “Teddy” ‒sin firma y sin destino‒ por el cual en la parte de sugerencias, señala que: “A objeto de precautelar la integridad física tanto de los dos infractores como del resto de los infractores recluidos en el Centro de Infractores “Mana” y a su vez de los señores policías encargados de la seguridad del Centro de infractores que por la características de ser un Centro de infractores, NO cuentan con armas de fuego para la seguridad externa de las instalaciones e interna, por lo que se solicita a la superioridad que por la vía correspondiente se solicite el traslado de estos 2 infractores a otro Centro de Infractores con más seguridad en el interior del país” (sic); y, consta el reporte de información de “Bruno” (sic) dirigido a R-30, de 1 de junio de 2017, referido a posibles hechos de violencia a suscitarse al interior de Centro de Rehabilitación de Menores Infractores Mana de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni (fs. 8 a 10).

II.2. Mediante Auto de 14 de junio de 2017, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni, ahora demandado, se autorizó el traslado o transferencia del detenido NN del Centro de Rehabilitación de Menores el Mana de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni al Centro de Rehabilitación para Adolescentes en Conflicto con la Ley “CERVI CRUZ2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debiendo el personal de ambos centros regularizar el traslado conforme a procedimiento y velar por el interés del adolescente; con el que fueron notificados al Ministerio Público y Defensoría de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del mismo departamento (fs. 21 y 23).

II.3. Corre nota con Cite Of. 0002/2017 de 15 de junio, mediante la cual el Juez ahora demandado, dirigiéndose al Secretario de su despacho en suplencia, solicitó un informe del estado y curso de procesos; consta nota con Cite Of. 003/2017 de igual fecha, por el cual la referida autoridad judicial pidió al Juez Público Civil, Comercial y Familiar Primero de Riberalta del departamento de Beni hacerle llegar el informe del estado de los procesos y el acta de inventario de los activos y pasivos que corresponden a su despacho; y, mediante nota de 17 del mismo mes y año, John Marca Tintaya, Fiscal de Materia, en respuesta a la solicitud del Juez ahora demandado, señaló que presentó el requerimiento conclusivo donde se encuentra involucrado NN, al que se adjuntó el acuerdo de terminación anticipada del nombrado procesado (fs.24 a 26).

II.4.  Consta el acuerdo de consentimiento para someterse a la tramitación anticipada del proceso bajo medida socioeducativa, suscrita el 26 de mayo de 2017, entre Delia Egüez Fernández madre de NN, abogado de la defensa y John Marca Tintaya, Fiscal de Materia; y, cursa el requerimiento conclusivo de terminación anticipada de proceso, de la misma fecha, por el cual, se solicitó que contra el procesado NN, pueda imponerse una pena atenuada, debido a que admitió la comisión del delito de lesiones graves y leves, y robo agravado, previstos y sancionados en los arts. 272 y 332 del Código Penal (CP), cuya pena es de tres a diez años de reclusión; y se determine la aplicación de medidas socioeducativas con restricción de libertad, puesto que el imputado acepta someterse a la detención domiciliaria, renunciando el juicio oral y público (fs. 27 a 29 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la tutela efectiva y a los principios del interés superior del niño, celeridad y prioridad absoluta; por cuanto el Juez demandado, dentro del proceso penal seguido contra su persona, sin previamente pronunciarse sobre el requerimiento conclusivo por el cual el Ministerio Público solicitó la terminación anticipada del proceso, emitió Auto de 14 de junio de 2017, autorizando su traslado del Centro de Rehabilitación de Menores Mana de la ciudad de Trinidad, del departamento de Beni donde se encuentra detenido preventivamente, al Centro de Rehabilitación para Adolescentes en Conflicto con la Ley “CERVI CRUZ” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que se lesionó sus derechos invocados.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La configuración jurídica de la acción de libertad como garantía constitucional

En la teoría de los derechos fundamentales de carácter liberal, el centro de la realidad social es el hombre en sí; en cambio, en la concepción del constitucionalismo plurinacional, es el individuo y la madre naturaleza que se constituyen en el centro de la vida humana. De ambas nociones se deriva el principio de la autonomía personal relacionada con su cosmovisión propia, cuyo contenido está compuesto por la libre locomoción o circulación. Cualquier persona sin discriminación de ninguna índole tiene el derecho de trasladarse de un lugar a otro dentro del territorio del Estado y fuera de él, con la única condición de respetar la ley y la Constitución Política del Estado. En ese sentido, obstaculizar, paralizar o detener la libertad de una persona de forma indebida o ilegal constituye un acto atentatorio contra el derecho fundamental a la libertad personal.

En esa línea, la vida, en general, y de las personas, en particular, es considerada como un valor esencial, sobre la cual se fundamentan la vigencia y el ejercicio de todos los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En tal sentido, el art. 22 de la Norma Suprema, establece que la dignidad humana y la libertad de las personas son inviolables. Respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado, que serán efectivizadas por medio de sus órganos e instituciones jurisdiccionales, en cumplimiento a la normatividad vigente.

En un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, los derechos fundamentales no son de carácter absoluto, por eso, se permite, constitucionalmente, restringir el derecho a la libertad. Así, el art. 23 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Ese precepto, permite, la detención, aprehensión o privación de libertad de una persona, por parte de la autoridad jurisdiccional competente, en observancia de las formalidades procesales establecidas por ley y el respeto al ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

Al respecto, la SCP 0722/2015-S1 de 10 de julio, concluyó que: “Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal’ y que esta libertad personal ‘…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado”.  

El derecho fundamental a la libertad de las bolivianas y los bolivianos está protegido constitucionalmente, y ante su vulneración; según el art. 125 de la CPE: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido o que es indebidamente procesado o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. De ese texto, emergen dos prohibiciones de restricción al derecho referido: la persecución ilegal y el procesamiento o privación de libertad indebida.

Asimismo, el art. 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida está en peligro”. En consecuencia, para la procedencia de dicha acción de defensa, se exige que cualquier persona que estime que su vida está en peligro, está siendo perseguida, procesada o privada de su libertad indebidamente, demuestre los actos ilegales que vulneren el derecho fundamental a su libertad personal.

III.2. Análisis del caso concreto

        

Mediante esta acción tutelar, la accionante en representación sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad física, al debido proceso, a la tutela efectiva y a los principios del interés superior del niño, de celeridad y prioridad absoluta; por cuanto el Juez demandado, dentro del proceso penal seguido contra NN, dictó el Auto de 14 de junio de 2017 autorizando el traslado del referido menor del Centro de Rehabilitación de Menores El Mana de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, donde se encuentra detenido preventivamente, al Centro de Rehabilitación para Adolescentes en Conflicto con la Ley “CERVI CRUZ” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin emitir previamente pronunciamiento sobre el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público con fecha anterior del indicado Auto; por lo que solicitó la nulidad del mismo.

De la revisión de obrados se tiene el Auto de 14 de junio de 2017, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, ahora demandado, que autoriza el traslado de NN, detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de Menores El Mana de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, a consecuencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público, al Centro de Rehabilitación para Adolescentes en Conflicto con la Ley “CERVI CRUZ” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; decisión con el que fueron notificados el representante del Ministerio Público y de la Defensoría de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del mismo departamento.

Ahora bien, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el derecho a la libertad física solamente podrá ser restringido en los casos establecidos por ley, en aquellas situaciones vinculadas a procesos penales, se determinará con la finalidad de asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos ante las instancias competentes bajo el control jurisdiccional de las garantías constitucionales. 

En ese sentido, la parte accionante, a través del memorial de esta acción de defensa alega que el Juez ahora demandado mediante Auto de 14 de junio de 2017, autorizó el traslado de NN que se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de Menores Infractores el Mana de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, al Centro de Rehabilitación de Adolescentes en Conflicto con la Ley “CERVI CRUZ” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con el argumento de resguardar su vida, sin emitir previamente pronunciamiento sobre el requerimiento conclusivo de terminación anticipada de proceso, presentada por el Ministerio Público con fecha anterior del referido Auto; bajo tal antecedente, denuncia que esa forma de actuación del Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta Primero del departamento de Beni, hoy demandado, lesiona el derecho a la libertad física de NN y los que fueron invocados; por lo que solicitó, entre otros, se disponga la nulidad del referido Auto, y por tanto, declarar la ilegalidad de autorización del indicado traslado. Sin embargo, contradictoriamente, en audiencia, el abogado de la parte accionante, indicó que: “…no pedimos la libertad del menor, simplemente que repare lo ilegal verificando que existe una solicitud del ministerio público para terminación anticipada del proceso para que señale audiencia y un memorial donde se solicita sea trasladada el menor a Riberalta…” (sic).

Al respecto, sobre tales antecedentes, se advierte que la parte accionante provocó abstracción a su petitorio, en el supuesto que ello obedece al asesoramiento irresponsable del abogado que firma el memorial de esta acción tutelar; sin embargo, no se acreditó de qué forma se hubiera vulnerado el derecho a la libertad física reclamada, de la lectura de los documentos que se encuentran en el expediente consistentes en el acuerdo de consentimiento para someterse a la tramitación anticipada del proceso bajo medida socioeducativa, firmada el 26 de mayo de 2017, por Delia Egüez Fernández, madre de NN, abogado de la defensa y John Marca Tintaya, Fiscal de Materia; y, el requerimiento conclusivo de terminación anticipada del proceso de la misma fecha, se establece que el Ministerio Público sigue un proceso penal contra NN, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y robo agravado, previstos y sancionados en los arts. 271 y 332 del CP, en ese contexto, a consecuencia del resultado de la imputación formal, el mencionado menor se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de Menores Infractores Mana de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, del que se entiende en aplicación de la respectiva normativa.

En consecuencia, sobre el cuestionamiento por parte del accionante al Auto de 14 de junio de 2017 pronunciado por el Juez ahora demandado, señalando su ilegalidad y falta de adecuada fundamentación, al no emitir previamente pronunciamiento sobre el requerimiento conclusivo de terminación anticipada del proceso, y no existir fecha de recepción de forma expresa en este expediente, no es posible determinar algo al respecto, además no fue acreditada su vinculación con la presunta lesión al derecho a la libertad física denunciada, actuar en sentido contrario conllevaría a distorsionar la naturaleza y la finalidad de la acción de libertad establecida por el 125 de la CPE.

Bajo tales razonamientos, la finalidad de la acción de la acción de libertad no alcanza al pedido de la reparación de las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales dentro de un proceso penal supuestamente consideradas ilegales cuando no se acredite de forma idónea, que de cuya consecuencia se ha restringido la libertad física del accionante; por lo que en el presente caso, amerita denegar la tutela solicitada.

Por lo precedentemente expuesto, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, compulsó los antecedentes del proceso fuera del alcance jurídico de la acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 13/2017 de 17 de junio, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de conformidad a los fundamentos del presente fallo constitucional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO