SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que el 10 de junio de 2017, tomo los servicios de la empresa de Radio Taxi “UBER”; en inmediaciones del tercer y cuarto anillo, al conductor del taxi lo identifico como Reynold Hurtado, el mismo que empezó a desviar la ruta del trayecto solicitado por la adolescente e inicio conversaciones personales manifestándole insinuaciones que podrían haber derivado en una agresión sexual, viéndose obligada a saltar del vehículo en movimiento, ocasionándole escoriaciones en las rodillas y daños psicológicos que están latentes sin haberse superado los traumas de ese hecho, por lo que solicitan la reparación y resarcimiento del daño ocasionado.
De acuerdo al problema jurídico planteado es preciso examinar previamente los requisitos de admisibilidad que permitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En tal contexto, corresponde señalar que de acuerdo con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, sólo procede la tutela cuando las presuntas vulneraciones se encuentran directamente vinculado con el derecho a la libertad física o personal, con el derecho a la vida o a la integridad física o personal y cuando existe absoluto estado de indefensión; sin embargo, en el caso analizado, no se presentan ninguno de estos presupuestos de procedencia de la acción de libertad ; En ése sentido, es menester recordar que la acción de libertad constituye una garantía jurisdiccional destinada a proteger el derecho a la vida, la libertad física personal y de locomoción; al respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que debe reunir los requisitos de procedencia para la acción tutelar.
En el presente caso, se tiene que los extremos denunciados mediante la presente acción tutelar los derechos denunciados no se encuentran vinculados con su derecho a la libertad ya que la accionante no está privada de libertad, así mismo debe tenerse presente que estos supuestos actos lesivos no fueron denunciados ante las autoridades pertinentes, si bien cursa en conclusiones I el certificado médico forense de 12 junio de 2017, en el que se verifica el relato de los hechos expuestos en la presente acción tutelar; al respecto es preciso aclarar que este Tribunal no puede remitirse únicamente al certificado médico forense señalado supra, debido a que solo acredita la existencia de lesiones y no la existencia de una restricción del derecho a su libertad o que las mismas deriven de dicha restricción por no contarse con mayores pruebas que la sustenten puesto que no consta mayor documental que pueda dar convicción; pudiendo la parte accionante denunciar los presuntos actos lesivos de su derecho a la libertad integridad física, psicológica, sexual, honra y dignidad que se hubieran cometido, ante la autoridad competente en este caso el art 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala:) ”Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la fiscalía o policía nacional”
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- III.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 8
- Fragmento 9