SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
El accionante a través de su representante, en audiencia manifestó los fundamentos expuestos en su demanda, acotando que: 1) El Auto que determinó la nulidad del auto de concesión de la cesación a la detención preventiva pronunciada por las autoridades demandadas, no contiene una debida fundamentación ni motivación, ya que no existe norma procesal penal que obligue imperativamente a la autoridad jurisdiccional que deba notificar un auto en el plazo de veinticuatro horas como taxativamente hizo referencia, toda vez que la finalidad de la notificación según lo establece el art. 160 del CPP, es hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales; 2) En el presente caso, se demostró como resultado de la notificación que se realizó a la denunciante el 12 de abril de 2017 a horas 10:00, pidiendo la suspensión de esa audiencia, es decir que asumió conocimiento de la citada resolución, ya que la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino asegurar que la determinación judicial objeto de la presente causa conocida efectivamente por el destinatario; 3) Por otra parte, respecto a que la solicitud tendría que correrse en traslado, según lo alegado por los demandados, es un acto dilatorio en el trámite de la cesación a la detención preventiva, cuando en lugar de fijar directamente la fecha y hora de audiencia y notificar a las partes, se disponga traslados no previstos por ley, de acuerdo a lo expresado por la SCP 0112/2012 de 27 de abril; asimismo, en la audiencia de cesación a la detención preventiva estaba presente el Ministerio Público así como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y no así la parte civil, pese a que tenía conocimiento de dicho actuado procesal; y, 4) Por otro lado, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, de conformidad al art. 239 inc. 1) del CPP, la autoridad jurisdiccional que la conozca deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, sin exigir el cumplimiento de requisito alguno como el traslado a las partes, tampoco la notificación con la prueba que respalda la solicitud el imputado, pudiendo presentarla junto con su memorial así como directamente en audiencia señalada en base al principio de oralidad. Conforme establece el art. 398 del CPP, la autoridad jurisdiccional en grado de alzada debe circunscribir su resolución a los motivos, puntos o fundamentos de agravio, en el presente caso demostró que existen dos puntos de agravio: 1. Las supuestas nulidades de notificación por defectos absolutos, y; 2. Que en forma contradictoria no presentó prueba que desvirtúe los elementos o los riesgos procesales; empero, la parte conclusiva de la resolución no hizo referencia a ese argumento, sino a la existencia de supuestos defectos absolutos; por todo ello, solicita se conceda la acción de libertad restituyendo su derecho a la libertad.
1° CONCEDER la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 110 de 23 de mayo de 2017, emitido por los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo las citadas autoridades señalar nueva audiencia para considerar la apelación incidental interpuesta por la víctima y posteriormente emitir un nuevo fallo, conforme a los razonamientos expresados y desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sea a la brevedad posible; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental
- los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado
- u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”
- III.3. Sobre las atribuciones específicas del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa
- cabe señalar que el Tribunal de alzada tiene el deber de someterse a lo prescrito en el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo de la apelación interpuesta, ya sea revocando o aprobando el fallo del juez de primera instancia, previa valoración y análisis respectivo, emitiendo la resolución que corresponda debidamente fundamentada tal cual exige los arts. 124 y 173 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- lo que
- cuando en los hechos, debieron pronunciarse en primera instancia respecto a la solicitud de la apoderada de la víctima, referido al tema de su notificación, la cual debió ser planteada y resuelta -como ya se dijo inicialmente- por la vía incidental, ante los mismos Jueces de la causa, al invocar la existencia de defectos absolutos
- vulneraron flagrantemente los derechos al debido proceso y a la defensa vinculados con la libertad del accionante, ya que resultado de la determinación asumida a través del Auto de Vista 110, expidieron mandamiento de detención preventiva en su contra
- REVOCAR