SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

1)

El accionante a través de su representante, en audiencia manifestó los fundamentos expuestos en su demanda, acotando que: 1) El Auto que determinó la nulidad del auto de concesión de la cesación a la detención preventiva pronunciada por las autoridades demandadas, no contiene una debida fundamentación ni motivación, ya que no existe norma procesal penal que obligue imperativamente a la autoridad jurisdiccional que deba notificar un auto en el plazo de veinticuatro horas como taxativamente hizo referencia, toda vez que la finalidad de la notificación según lo establece el art. 160 del CPP, es hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales; 2) En el presente caso, se demostró como resultado de la notificación que se realizó a la denunciante el 12 de abril de 2017 a horas 10:00, pidiendo la suspensión de esa audiencia, es decir que asumió conocimiento de la citada resolución, ya que la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino asegurar que la determinación judicial objeto de la presente causa conocida efectivamente por el destinatario; 3) Por otra parte, respecto a que la solicitud tendría que correrse en traslado, según lo alegado por los demandados, es un acto dilatorio en el trámite de la cesación a la detención preventiva, cuando en lugar de fijar directamente la fecha y hora de audiencia y notificar a las partes, se disponga traslados no previstos por ley, de acuerdo a lo expresado por la SCP 0112/2012 de 27 de abril; asimismo, en la audiencia de cesación a la detención preventiva estaba presente el Ministerio Público así como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y no así la parte civil, pese a que tenía conocimiento de dicho actuado procesal; y, 4) Por otro lado, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, de conformidad al art. 239 inc. 1) del CPP, la autoridad jurisdiccional que la conozca deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, sin exigir el cumplimiento de requisito alguno como el traslado a las partes, tampoco la notificación con la prueba que respalda la solicitud el imputado, pudiendo presentarla junto con su memorial así como directamente en audiencia señalada en base al principio de oralidad. Conforme establece el art. 398 del CPP, la autoridad jurisdiccional en grado de alzada debe circunscribir su resolución a los motivos, puntos o fundamentos de agravio, en el presente caso demostró que existen dos puntos de agravio: 1. Las supuestas nulidades de notificación por defectos absolutos, y; 2. Que en forma contradictoria no presentó prueba que desvirtúe los elementos o los riesgos procesales; empero, la parte conclusiva de la resolución no hizo referencia a ese argumento, sino a la existencia de supuestos defectos absolutos; por todo ello, solicita se conceda la acción de libertad restituyendo su derecho a la libertad.

       CONCEDER la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 110 de 23 de mayo de 2017, emitido por los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo las citadas autoridades señalar nueva audiencia para considerar la apelación incidental interpuesta por la víctima y posteriormente emitir un nuevo fallo, conforme a los razonamientos expresados y desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sea a la brevedad posible; y,