SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Angélica María Zapata Amblo, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de feminicidio y sustracción de un menor o incapaz, previstos y sancionados por los arts. 252 bis y 246 ambos con relación al 8 del Código Penal (CP), el “4 de abril de 2017” solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz donde radica el proceso en etapa de juicio oral, audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue celebrada el 13 del mismo mes y año.
Refiere que, en el citado actuado judicial, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo le concedió la cesación a la detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en mérito a ello, y luego de cumplir con la fianza económica y trámite de arraigo, el órgano jurisdiccional por decreto de 10 de mayo de 2017, ordenó se libre mandamiento de libertad a su favor, y recién el 18 de igual mes y año se notificó al “Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola”, a efectos que se cumpla con la referida orden judicial.
Sostiene que, contra la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo, la representante de la denunciante formuló apelación incidental, en vista de ello, la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del Departamento de Santa Cruz, señaló audiencia para considerar su solicitud, para el 10 de mayo de 2017, a horas 09:30; audiencia que una vez instalada, fue suspendida porque el Tribunal de Sentencia Penal Octavo, no remitió las pruebas presentadas, señalándose nueva audiencia para el 23 del mismo mes y año, a horas 10:00, asistiendo su persona ya en estado de libertad. En el mencionado actuado procesal, la abogada y representante de la “denunciante”, arguyó que la notificación realizada en su domicilio procesal con el memorial de 4 de abril de 2017 y decreto de 12 de igual mes y año, no cumplía con las formalidades de ley al haber sido realizada un día antes de la audiencia, notificándole con una hoja simple que no tenía la firma del imputado ni la de su abogado, menos la fecha de la solicitud de cesación a la detención preventiva, razón por lo que no asistió a la audiencia, añadiendo además que los documentos presentados no desvirtúan los riesgos procesales.
En virtud a los argumentos expuestos por la denunciante, la Sala Penal Tercera determinó anular el Auto Interlocutorio 12 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo, extremo que vulnera sus derechos constitucionales donde se encuentra indebidamente privado de su libertad personal y de locomoción, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron la aplicación de las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio, como el art. 124 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental
- los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado
- u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”
- III.3. Sobre las atribuciones específicas del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa
- cabe señalar que el Tribunal de alzada tiene el deber de someterse a lo prescrito en el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo de la apelación interpuesta, ya sea revocando o aprobando el fallo del juez de primera instancia, previa valoración y análisis respectivo, emitiendo la resolución que corresponda debidamente fundamentada tal cual exige los arts. 124 y 173 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- lo que
- cuando en los hechos, debieron pronunciarse en primera instancia respecto a la solicitud de la apoderada de la víctima, referido al tema de su notificación, la cual debió ser planteada y resuelta -como ya se dijo inicialmente- por la vía incidental, ante los mismos Jueces de la causa, al invocar la existencia de defectos absolutos
- vulneraron flagrantemente los derechos al debido proceso y a la defensa vinculados con la libertad del accionante, ya que resultado de la determinación asumida a través del Auto de Vista 110, expidieron mandamiento de detención preventiva en su contra
- REVOCAR