SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega que se vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de la defensa, la motivación y fundamentación, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, las autoridades demandadas en audiencia de apelación de medidas cautelares, mediante el Auto de Vista 110, resolvieron anular la resolución de 13 de abril de 2017, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, disponiendo se libre mandamiento de detención preventiva en su contra; motivo por lo que se encuentra indebidamente privado de su libertad personal y de locomoción.
Efectuado el marco jurisprudencial y normativo para el análisis del presente caso, y de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se ha llegado a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de María Angélica Zapata Velasco contra Limber Roy Melgar -accionante-, por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio y substracción de un menor o incapaz previstos y sancionados por los arts. 252 bis y 246 ambos con relación al art. 8 del CP, el 5 de abril de 2017 solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Octavo, se señale audiencia de cesación a la detención preventiva; a tal efecto, el citado órgano jurisdiccional, mediante providencia de 7 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 13 de abril del mismo año, a horas 09:30, disponiendo la notificación a las partes, siendo notificada la víctima el 12 de igual mes y año, a horas 10:00; hecho que motivó a que la apoderada de la víctima María Angélica Zapata Velasco, devuelva e impugne la notificación practicada en su domicilio procesal, alegando que no cumplía con los requisitos formales, por contener defectos absolutos, conforme a lo previsto en el art. 169 inc. 2) del CPP, pidiendo dejar sin efecto dicha notificación y se suspenda la audiencia señalada al efecto.
La solicitud fue considerada por las autoridades jurisdiccionales y las partes en audiencia, y posteriormente pronunciaron el Auto Interlocutorio 12, mediante el cual resolvieron conceder medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante, y posteriormente, el 11 de mayo del mismo año, expidieron el correspondiente mandamiento de libertad. Producto de dicha determinación, la apoderada de la denunciante y víctima, interpuso recurso de apelación incidental contra el citado fallo, solicitando se anule la audiencia celebrada anteriormente.
En virtud al recurso interpuesto, los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, celebraron audiencia de apelación incidental y posteriormente emitieron el Auto de Vista 110, mediante el cual resolvieron ANULAR la Auto Interlocutorio 12 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo, disponiendo que una vez que los actuados vuelvan al juzgado inferior, se instale nueva audiencia dentro del plazo de cinco días, para resolver la situación jurídica del accionante; asimismo, al haberse anulado el auto que dispuso la cesación a su detención preventiva, determinaron que se libre mandamiento de detención preventiva en su contra, expedido el mismo, el 23 de mayo de 2017.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las omisiones de procedimiento que causen agravio a las partes procesales, pueden ser impugnadas por la vía incidental ante la autoridad judicial que conoce la causa con el debido fundamento; es decir que, cuando se alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional para que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad, debido que los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico a efectos de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso, al considerar que durante la tramitación del mismo se incurrieron en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental
- los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado
- u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”
- III.3. Sobre las atribuciones específicas del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa
- cabe señalar que el Tribunal de alzada tiene el deber de someterse a lo prescrito en el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo de la apelación interpuesta, ya sea revocando o aprobando el fallo del juez de primera instancia, previa valoración y análisis respectivo, emitiendo la resolución que corresponda debidamente fundamentada tal cual exige los arts. 124 y 173 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- lo que
- cuando en los hechos, debieron pronunciarse en primera instancia respecto a la solicitud de la apoderada de la víctima, referido al tema de su notificación, la cual debió ser planteada y resuelta -como ya se dijo inicialmente- por la vía incidental, ante los mismos Jueces de la causa, al invocar la existencia de defectos absolutos
- vulneraron flagrantemente los derechos al debido proceso y a la defensa vinculados con la libertad del accionante, ya que resultado de la determinación asumida a través del Auto de Vista 110, expidieron mandamiento de detención preventiva en su contra
- REVOCAR