SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

cuando en los hechos, debieron pronunciarse en primera instancia respecto a la solicitud de la apoderada de la víctima, referido al tema de su notificación, la cual debió ser planteada y resuelta -como ya se dijo inicialmente- por la vía incidental, ante los mismos Jueces de la causa, al invocar la existencia de defectos absolutos

Una vez emitida el Auto Interlocutorio 12, que concedió al accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, la parte denunciante y víctima, interpuso recurso de apelación incidental, con el mismo argumento expresado en su memorial de devolución de notificación; asimismo, en la audiencia señalada por el Tribunal de alzada, para considerar dicha apelación, en primera instancia reiteró los mismos fundamentos esgrimidos y posteriormente, analizó los documentos que presentó el accionante para agotar los motivos que dieron lugar a que los Jueces de la causa dispongan el cese de su detención preventiva y concedan medidas sustitutivas en su lugar; en ese sentido, las autoridades demandadas, luego de escuchar a las partes, pasaron a emitir el Auto de Vista 110 de 23 de mayo de 2017, por el cual disponen anular el Auto Interlocutorio 12 del mismo año dictada por los Jueces a quo, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad y a la defensa que tiene la víctima, cuando en los hechos, debieron pronunciarse en primera instancia respecto a la solicitud de la apoderada de la víctima, referido al tema de su notificación, la cual debió ser planteada y resuelta -como ya se dijo inicialmente- por la vía incidental, ante los mismos Jueces de la causa, al invocar la existencia de defectos absolutos, (tomando en cuenta además que aquella tenía conocimiento de la audiencia señalada y voluntariamente decidió no asistir a la misma), conforme al entendimiento expresado líneas arriba, y posteriormente, realizar una evaluación exhaustiva sobre el fondo del asunto apelado, y resolver ya sea confirmando o revocando el fallo del inferior, y no anular Auto Interlocutorio 12, provocando dilación en el tratamiento y consideración de la petición interpuesta por el accionante, no siendo atribuible a su persona error procedimental alguno; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución Constitucional, el Tribunal de alzada tiene el deber ineludible de someterse a lo prescrito en el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo de la apelación interpuesta revocando o aprobando el fallo del juez de primera instancia, previa valoración y análisis respectivo, emitiendo la resolución que corresponda debidamente fundamentada, tal cual exigen los arts. 124 y 173 del CP.